CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17147 JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 060 Bogotá D.C., julio 14 de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO, contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por presunto desconocimiento del debido proceso y del principio de favorabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que el señalado Juez de Ejecución, al redosificar la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, determinó que debía descontar 34 años de prisión. Observa, sin embargo, que el fallador de primera instancia partió de la pena mínima de 25 años que para ese entonces contemplaba la Ley 40 de 1993, monto que incrementó en 13 años por las circunstancias de agravación, para fijar como definitiva la de 38 años de prisión. Por lo tanto, la nueva redosificación debió realizarse conforme a estos mismos parámetros, partiendo de la pena mínima de 18 años de prisión que para el secuestro extorsivo contempla la ley 599 de 2000, que debe aumentarse en el 52%, porcentaje que corresponde a los 13 años inicialmente determinados por las agravantes.
En consecuencia, solicita se ajuste la pena que le fue impuesta, conforme a los parámetros determinados por el juez de primera instancia y atendiendo al principio de favorabilidad. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados se allegaron, vía fax, las providencias emitidas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar y del Tribunal Superior de esa ciudad, referidas por JESÚS ENRIQUE DAZA en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto que es materia de examen, el demandante acude a la tutela porque los funcionarios accionados no aplicaron el principio de favorabilidad al momento de redosificarle la pena que le fue impuesta en las instancias, en cuanto no partieron del mínimo establecido por la ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo ni efectuaron el aumento por las agravantes en el porcentaje correspondiente. 3.
Como no se cuenta con la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, la Sala tendrá en cuenta las siguientes motivaciones del Juez Primero de Ejecución de Penas para determinar la pena aplicable por favorabilidad. “Por lo tanto se hará la reducción a que haya lugar, teniendo en cuenta las circunstancias y la dosificación con que se contó en la sentencia, las agravaciones que prescribe el artículo 58 del C.P. como es el móvil fútil del dinero, la hora, el lugar, el empleo de las armas, (sic) dificultaron la defensa de las víctimas, la insensibilidad moral para con la víctima quien tenía 85 años de edad, hecho que no lo detuvo para la comisión del ilícito, la mantuvieron todo el tiempo encerrada, lo que hizo que el juzgador no partiera del mínimo agravado de 33 sino de 35 años, igualmente tenemos en cuenta estos criterios en esta oportunidad por lo que imponemos 34 años por el SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO habida consideración de la cantidad de agravantes genérica y específicas incurridas por el dosificado.
En cuanto al resto de la providencia permanecerá invariable”. El Tribunal Superior de Valledupar imprimió aprobación al anterior proceso de redosificación, bajo los siguientes argumentos: “ no es cierto que no se le hubiera dado aplicación al principio de favorabilidad porque en esa pieza se tuvo como base para iniciar el trabajo de redosificación la norma que sancionaba en forma más benigna el delito de secuestro extorsivo agravado por el que estaba siendo juzgado DAZA CASTRO, fue así como partió de 28 años que es el mínimo para ese delito, pena menor a la establecida para la misma infracción agravada en el código derogado que era de 33 años de prisión y haciendo consideración de los criterios que para fijar la pena señalada en el artículo 61 del C.P. en vigencia, le agrega al mínimo de 28 años una pena de 6 años para que le quedara en definitiva como pena a descontar la de 34 años, lo que nos parece conforme a la ley”. 4.
Estima la Sala que le asiste razón al tutelante en cuanto a la inobservancia de los parámetros diseñados en las instancias para la determinación de la pena que le fue impuesta y al principio de favorabilidad aplicable por virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, pues de cara a la sucesión de leyes que se presentó con posterioridad a la Ley 40 de 1993, los funcionarios accionados tuvieron en cuenta la Ley 733 de 2000 que aumentó el monto punitivo para el delito de secuestro extorsivo agravado, cuyo mínimo es de 28 años.
Lo procedente, era haber efectuado el proceso de readecuación con fundamento en el artículo 170 de la ley 599 de 2000 que consagra una pena mínima de 24 años para esa conducta punible y a partir de allí efectuar el incremento en el porcentaje determinado por el sentenciador. La readecuación de la pena, operación predicable de sentencias ejecutoriadas, ha dicho la Sala que es aquel procedimiento matemático donde se identifica cuál es la base desde donde se hace el incremento para establecer, a partir de ese guarismo, qué proporción porcentual representa ese aumento sobre la base de la imposición. En el caso en examen, según se observa, el factor de incremento para DAZA CASTRO fue del 15%, al habérsele calculado 5 años sobre una base de 33.
El artículo 170 del actual Código Penal establece como pena mínima para el delito de secuestro extorsivo agravado 24 años de prisión, sobre el cual debe hacerse el aumento porcentual del 15%, del que resulta un incremento de 3 años y 6 meses, para una pena definitiva de 27 años y 6 meses. 5. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien ya agotó los mecanismos judiciales para la protección de esta garantía, disponiendo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, presidida por el Dr. Ramiro Alfredo Larrazábal, proceda a reducir la pena impuesta a JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO al monto de 27 años y 6 meses, en lugar de los 34 años que equivocadamente calculó ese Tribunal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO.
SEGUNDO: DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar presidida por el Dr. Ramiro Alfredo Larrazábal, le adecúe la pena a JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO conforme a los parámetros señalados en la parte motiva. Y, TERCERO: En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tut. 4 de febrero de 2004, M.P., Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
PAGE 7