SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17146 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17146 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GREGORIO CORTÉZ LOZANO, APOLINAR BRIÑEZ GUAYARA, AVELINO SOGAMOSO, PEDRO MARÍA ZABALA, FERNANDO CÉSPEDES HÓMEZ, NELSON AURELIO MARTÍNEZ NUÑEZ, FERNANDO DÍAZ CRUZ, MOISES ALBERTO ROJAS, TIBERIO CARTAGENA VERA, HÉCTOR TOVAR, VÍCTOR MANUEL DEVIA CHAVES, JESÚS ANTONIO DONOSO MÉNDEZ, JEREMÍAS LOZANO LOZANO y ERNESTO GUZMÁN HERNÁNDEZ., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conformada por los magistrados Jorge Prada Sánchez, Francisco Javier Tamayo Tabares y Rafael Moreno Vargas, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil de Circuito de Guamo y a la que oficiosamente se citó al representante legal del Municipio del Guamo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Municipio del Guamo – Tolima les terminó en forma unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo a los accionantes, que con esta decisión se violaron acuerdos convencionales existentes entre el sindicato de trabajadores del Guamo “SINTRAMUGUAMO” fusionado con la organización sindical “SINTRAESEMTOL” y el municipio demandado.
Que entonces, el grupo de “ trabajadores oficiales ” objeto del despido masivo promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio mencionado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones adquiridas por derecho legal, por convención colectiva y la pensión sanción por despido sin justa causa; que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 6 de octubre de 2006, profirió sentencia, en la que declaró que los actores junto con otros demandantes no eran trabajadores oficiales; que tal pronunciamiento se realizó pese a que el municipio no sólo reconocía como trabajadores oficiales a todos los demandantes en la contestación de la demanda, sino igualmente al momento de llevarlos a conciliación de sus derechos para indemnizarlos por el retiro injustificado.
Señalaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada condenó al ente territorial demandado, al pago de la pensión sanción de tres demandantes más, pero negó la de los accionantes, “ aun cundo el municipio demandado aceptó que existía una relación laboral con los demandantes en calidad de trabajadores oficiales ” y lo que estaba en discusión era la causal de despido injusta, para reconocérseles el derecho reclamado.
Consideran que no es justo que se les niegue el derecho a gozar de la pensión en las mismas condiciones de los demás demandantes beneficiados; que es arbitraria la forma como el juez de instancia determina quienes son trabajadores oficiales y quienes no, cuando el asunto a que apuntaba el proceso no era ese, sino “ simplemente ” a que se declarara la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el Municipio del Guamo.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, suplican que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que deje sin efecto lo resuelto en la sentencia proferida el 7 de junio último y en su defecto se les reconozca la pensión sanción, en las mismas condiciones que se les otorgó a los demás demandantes; que se les pague los intereses a las cesantías conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que rigió para 1997, donde se pactó un 12% anual sobre el saldo de la cesantía a diciembre de cada año, ya que sólo se pagó para cada accionante el último año; que se ordene el pago de la indexación moratoria por falta de pago de los intereses de las cesantías, o cualquier otra prestación económica que no pagó el municipio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas tanto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito del Guamo, como por los integrantes de la Sala de decisión, lo cierto es que las providencias cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron edificadas en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que las sentencias cuestionadas, se apoyaron en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para conocer los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la vivienda, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna a los citados derechos, o tildarse de ilegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por GREGORIO CORTÉZLOZANO, APOLINAR BRIÑEZ GUAYARA, AVELINO SOGAMOSO, PEDRO MARÍA ZABALA, FERNANDO CÉSPEDES HÓMEZ, NELSON AURELIO MARTÍNEZ NUÑEZ, FERNANDO DÍAZ CRUZ, MOISES ALBERTO ROJAS, TIBERIO CARTAGENA VERA, HÉCTOR TOVAR, VÍCTOR MANUEL DEVIA CHAVES, JESÚS ANTONIO DONOSO MÉNDEZ, JEREMÍAS LOZANO LOZANO y ERNESTO GUZMÁN HERNÁNDEZ., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil de Circuito de Guamo –Tolima.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10