Micelio
T-17146 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.146 TUTELA RAMÓN DE JESÚS QUIÑÓNEZ MACEA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor RAMÓN DE JESÚS QUIÑÓNEZ MACEA contra las fiscalías 16 especializada de Puerto Carreño y delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES El 15 de enero del 2004, la fiscalía 16 especializada de Puerto Carreño escuchó en indagatoria al señor QUIÑÓNEZ MACEA, contra quien adelanta un proceso por concierto para delinquir. En esa diligencia nombró y fue asistido por un egresado de una facultad de derecho a quien se le había concedido licencia temporal para ejercer la profesión. Éste designó como suplente a un abogado titulado, quien estimando que la actuación del principal era irregular, solicitó la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa.

Como ni la fiscalía especializada ni la delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que conoció en segunda instancia la providencia de aquélla accedieron a tal petición, el apoderado, debidamente facultado por su cliente, interpuso acción de tutela para que se invalidara la actuación y se ordenara la libertad del señor QUIÑÓNEZ. En apoyo de su pretensión, sostuvo que las sentencias SU-044 de 1995, C-037 de 1996 y C-540 del mismo año, expedidas por la Corte Constitucional, exigen que la defensa técnica sea asumida por abogados titulados.

Agregó que la licencia temporal habilita para actuar en procesos de poca relevancia como los que se tramitan en las fiscalías locales y, excepcionalmente, en lugares donde no haya abogados titulados ni exista defensoría pública, situación que no se presenta en San José de Cúcuta donde se recibió la indagatoria. Para el fiscal especializado, la posterior intervención en el proceso de un abogado titulado convalidó la irregularidad, razón por la que negó la nulidad mediante decisión que fue confirmada por el fiscal de segunda instancia. Éste, por su parte, informó que ciertamente ratificó la providencia porque del análisis del Decreto 196 de 1971, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-617 de 1996, concluyó que los egresados con licencia temporal podían intervenir como defensores en procesos que adelante la fiscalía especializada.

CONSIDERACIONES Aunque en repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha examinado el tema de la defensa técnica cuando ella es ejercida por personas que hayan terminado y aprobado los estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, e inclusive se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 que prevé en qué casos podrán actuar como abogados, la Sala no estudiará el problema de fondo planteado por el demandante porque considera, como lo viene sosteniendo, que mientras el proceso penal se encuentre en curso es ese y no el excepcional trámite de la acción de tutela, el escenario donde se deben discutir los derechos de los intervinientes.

Y no obstante que la fiscalía ya se pronunció en las dos instancias sobre el punto, lo que llevaría a concluir que no existe otro medio diferente a éste para reclamar la nulidad invocada por el demandante, debe insistirse que el legislador diseñó en el Código de Procedimiento Penal un sistema de controles de la legalidad de las actuaciones adelantadas por la fiscalía en la etapa sumarial, ejercidos por el juez tanto en el curso de la instrucción respecto de medidas como la de aseguramiento (artículo 392) como en el juicio, a través de la audiencia preparatoria, prevista justamente para pronunciarse, entre otros temas, sobre las nulidades que las partes soliciten o que oficiosamente advierta (artículos 400 y 401).

Sólo cuando se agoten los mecanismos procesales ordinarios y la vulneración de derechos fundamentales alegada por alguno de los sujetos subsista, es admisible acudir a la acción de tutela para que –ahí sí- un juez extraño al proceso intervenga con el exclusivo propósito de restablecer las garantías quebrantadas. Como, de acuerdo con la información suministrada por el fiscal accionado, mediante providencia del pasado 29 de junio se ordenó el cierre de investigación, debe concluirse que aún dispone el procesado de ocasiones propicias para exponer nuevamente sus inquietudes al propio funcionario que habrá de calificar el mérito del sumario, al superior funcional de éste y, en última instancia, al juez que eventualmente habría de conocer del juicio en caso que se formulara en su contra resolución acusatoria y al propio Tribunal Superior de Villavicencio.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor RAMÓN DE JESÚS QUIÑÓNEZ MACEA. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-034 de 1997 y C-025 de 1998. PAGE 6