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T-17144 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.144 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 060 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las accionantes OLGA LUCÍA LONDOÑO y BEATRIZ HELENA GARCÍA contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, a cargo del doctor Carlos Alberto Varela Ramírez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Oscar Montes Salazar, Jaime Cárdenas Urrea y Claudia Patricia Rey Ramírez, por lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los antecedentes que rodearon la interposición de la presente demanda de amparo constitucional se resumen en lo siguiente: A raíz del accidente de tránsito sucedido el 9 de marzo de 2000 en el que falleció una persona y resultó lesionado el señor Alexander Cárdenas Londoño, hijo y compañero de las citadas actoras respectivamente, y a quien se le dictaminó perturbación sicológica grave y definitiva con incapacidad laboral del 100 %, se inició proceso contra Henry García Sánchez, conductor de la buseta afiliada a la empresa Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda., que ocasionó el incidente.

En dicho proceso penal se dictó por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, en la que se condenó solidariamente al procesado, la empresa de transportes como tercero civilmente responsable y a la empresa aseguradora que fue llamada en garantía, al pago de los perjuicios a favor de la parte civil, una de ellas constituida por las ahora actoras.

Pago de perjuicios que en la sentencia condenatoria se fijó un plazo de 36 meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio para sufragarlos. Esta determinación fue objeto de impugnación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dicta sentencia de segunda instancia de fecha 12 de junio de 2002 en la que se confirmó el pago de perjuicios pero se efectuó ajustes frente al monto de los mismos.

Inconforme con la decisión, la apoderada del procesado interpone la casación, impugnación que es desestimada por no reunir los requisitos formales de su presentación en auto de esta Sala de Casación Penal de fecha 4 de septiembre de 2003. 2.- En estas condiciones, dice la accionante que con la concesión y plazo otorgado por el fallador de primera instancia, los criterios señalados en la doctrina y la ley como presupuestos para enmendar o corregir los efectos nocivos del delito no se han atendido, pues su manutención y la de quienes dependían de la víctima, se encuentran seriamente amenazados con la decisión de extender el pago de perjuicios, dada la situación en que quedó Alexander Cárdenas Londoño, quien era el que proveía la manutención de la familia.

Por ello, consigna claramente que lo pretendido con la interposición del amparo es que se revoque lo concerniente al plazo para el pago de los perjuicios, dado que la reparación tardía de los mismos es tan perjudicial como si no se hubiera condenado a los mismos. Razones éstas que llevan a los accionantes a demandar la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos constitucionales y los de los menores hijos del lesionado.

LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que esta Sala se pronunció en el proceso penal al que se refieren las accionantes, pues se inadmitió en auto del 4 de septiembre de 2003 la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado, ello no es óbice para que la Sala estudie y desate la pretensión de amparo, en tanto dicho pronunciamiento no comprometió criterio alguno que, ni siquiera tangencialmente, pudiera verse ahora involucrado. 2.- Es claro que la demanda de tutela se centra a controvertir, concretamente, el plazo señalado en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, en la cual se fijó el plazo de 36 meses seguidos a la ejecutoria del fallo para que se procediera al pago de los perjuicios, los cuales fueron fijados en salarios mínimos legales mensuales.

Es decir, se trata de una controversia franca y directa contra una determinación judicial, lo que ampliamente se ha divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las facultades que posee el juez penal para determinar la cuantía, términos y condiciones para el resarcimiento de los perjuicios, se encuentra implícita la posibilidad de fijar un plazo para esos efectos, tal como se desprende de los artículos 65 del C. P y 488 del C. de P. P., entre otras disposiciones.

Además que la cuantía fue señalada en salarios mínimos legales mensuales, caracterización que no permitirá la pérdida del poder adquisitivo por efectos del prudencial plazo. Quiere decir lo anterior que el juez natural tomó una decisión que estimó ajustada a las previsiones normativas y a la debida ponderación judicial, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada de la misma, lo que está vedado al juez de tutela a menos que sea soslayando la independencia y discrecionalidad en el ejercicio de su función. Por último, teniendo en cuenta el periodo que ha transcurrido desde el momento en que sucedió el trágico y desafortunado accidente (9 de marzo de 2000) hasta la fecha, es claro que ha pasado un término que impone colegir que la familia del lesionado, Alexander Cárdenas Londoño, si no acudió antes a este amparo constitucional, es posible que ahora acate la espera impuesta por el juez, por demás acorde con el ordenamiento jurídico, tal como lo ha venido haciendo hasta el momento.

En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por las accionantes OLGA LUCÍA LONDOÑO y BEATRIZ HELENA GARCÍA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 10