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T-17143 (28-07-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17143 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17143 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso tramita dos sumarios en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, radicados bajo los números 44.078 y 52.159, por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y cohecho por dar u ofrecer, respectivamente. En el primero de ellos (44.078), iniciado con fundamento en la denuncia presentada por el señor Juan Carlos Ruiz Moreno, el defensor del sindicado efectuó una solicitud de preclusión que fue despachada de manera desfavorable mediante resolución del 16 de diciembre de 2003.

Apelada la determinación por el solicitante, la segunda instancia la confirmó en su integridad el 14 de abril de 2004. Al interior del segundo diligenciamiento (52.159), originado en la compulsación de copias que realizara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se dispuso la suspensión de la diligencia de indagatoria del implicado, toda vez que la funcionaria accionada consideró conveniente la presencia del Agente Especial del Ministerio Público.

2. CASTELLANOS LÓPEZ presenta una solicitud de amparo estimando mancillado el derecho fundamental invocado como quiera que la oficina judicial accionada ha debido acceder a la solicitud de preclusión efectuada en la primera investigación reseñada. Considera que la titular de la fiscalía lo presionó y atemorizó en la sesión injurada practicada en el segundo sumario.

Informa que la Fiscal debía declararse impedida para actuar como quiera que en contra de ella se adelantaba una investigación disciplinaria por precluír una investigación en donde era denunciante. Solicita el cambio de radicación de la primera investigación y el decreto de nulidad, y que se ordene recepcionar la indagatoria en la segunda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y al denunciante en la primera investigación. La titular del despacho judicial accionado desmiente la afirmación efectuada por el accionante relativa a que hubiere conocido de una investigación en donde éste fuera denunciante, y desconoce que en su contra se esté adelantando una investigación disciplinaria.

Allega copia de los sumarios mencionados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 7 de junio de 2004, negó el amparo por considerar que el accionante contaba con los medios judiciales específicos para alcanzar sus pretensiones de nulidad y cambio de radicación. Estima que la suspensión de la diligencia de indagatoria con el objeto de contar con la presencia del Ministerio Público constituía una garantía para el implicado.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, manifestando que el término de la primera investigación se encontraba vencido. Extraña que en el segundo proceso la fiscalía no hubiere dispuesto la ampliación de denuncia y sospecha que en el mismo se está violando la reserva de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que uno de los actos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales mencionados, más concretamente, la resolución que despachó de forma desfavorable la solicitud de preclusión efectuada por el defensor del citado, si bien fue proferida por la fiscalía convocada, resultó confirmada en sede del recurso de apelación por el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores del lugar mencionado y Yopal.

Lo anterior permite concretar que así la demanda no hubiere estado dirigida contra el Fiscal ad quem, la censura presentada contra la determinación puesta de presente comprende también la actividad desplegada por éste. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).

Con miras a brindarle claridad al asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez unipersonal o corporativo al que esté adscrito el Fiscal. Es indudable que el funcionario accionado de mayor jerarquía sería el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal y en dicha medida la competencia para conocer del pedimento estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.

No esta de más advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

TERCERO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.

CUARTO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7