CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 17.142 JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN.. Co Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de primera instancia N° 17.142 JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN.. Co Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil cuatro.
JOSÉ FLORESMINO ANGULO MESA interpuso acción de tutela a nombre propio ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por estimar que la dependencia judicial en mención le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación, presunción de inocencia y a no ser sometido a torturas, trato y penas crueles, inhumanas y degradantes, dentro del proceso que se le siguió por los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación y tráfico de explosivos, en concurso.
Mediante el instituto de la sentencia anticipada, el hoy accionante se acogió al prematuro juzgamiento. Asumido el conocimiento del asunto en cuestión por la Colegiatura inicialmente mencionada, dicha Corporación le impartió el trámite de ley y vinculó al procedimiento tutelar a la autoridad accionada, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa.
Del mismo modo, mediante auto del 9 de junio pasado se pronunció sobre la medida provisional solicitada por el actor, denegándola. No obstante lo anterior, y como quiera que en el decurso de la acción encontró que el fallo atacado lo había proferido el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y no su homólogo de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá coligió que ante tal circunstancia “ el competente sería el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su condición de superior funcional del juzgado demandado.
Empero, como de las mismas diligencias se evidencia que la referida sentencia fue recurrida en apelación, recurso que se encuentra en trámite, se concluye que, eventualmente, esa Corporación podría resultar involucrada con la decisión que se adopte dentro de la acción de tutela, caso en el cual la competencia radica en la Corte Suprema de Justicia ( ) de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ( ) ”.
Así las cosas, remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. Frente a esta determinación, nuevamente debe la Corte reiterar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que una apreciación de esa naturaleza “no atiende las reglas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela procede contra ‘toda acción u omisión de las autoridades públicas’, o de los particulares en los eventos establecidos en la ley, por la violación o amenaza de garantías constitucionales fundamentales (artículo 5º) y tiene por finalidad procurar la protección y restablecimiento inmediatos de tales derechos (artículo 1º), previsión en la que no queda comprendido el presente caso, pues en ese entendido la acción de tutela estaría promoviéndose frente a situaciones hipotéticas e indeterminadas mas no frente a un caso concreto, que permita deducir la competencia”.
En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, de ningún modo puede suponerse que por el solo hecho de estar conociendo el Tribunal Superior de Cundinamarca del recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado proferido en contra del accionante, se convierta en agente vulnerador de los derechos cuyo amparo se demanda en tutela.
Y si bien es cierto que al Juez de tutela le corresponde integrar debidamente el contradictorio, reitera la Sala, para de esa manera proceder a vincular a las autoridades contra quienes se acusa de incurrir en una acción u omisión lesiva de derechos constitucionales fundamentales, esa labor no puede convertirse en la aplicación inconsulta del contenido de la ley con el supuesto de hecho que prevé para su aplicación, pues ese cometido, necesariamente, requiere de una valoración jurídica de los hechos frente a los fines y alcances de la norma cuyos efectos se pretenden hacer producir.
Aquí, es claro que el accionante reclama por la protección y restablecimiento de unas garantías cuyo conculcamiento arguye, no por el actuar del Tribunal en segunda instancia pues, amén de que en su escrito ni siquiera lo vincula con lo que constituye la materia de su queja, es lo cierto que aún no se ha pronunciado en relación con el objeto de la impugnación, sino con el proceder del juez de la causa quien en su caso profirió condena no empece la orfandad probatoria de la que informa la actuación porque, en su sentir, “ nunca existió el supuesto e imaginario delito que me quiere endilgar ”, funcionario este que, además, declaró desierta la alzada interpuesta tanto por el procesado ANGULO MESA como por su defensor, por falta de sustentación del recurso.
En tales condiciones, resulta evidente que la situación planteada en la tutela de ninguna manera puede hacerse extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, siendo así las cosas, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto radica en la Corporación en mención. Por lo anterior, se dispone remitir de manera inmediata, por competencia, la presente actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca.
Infórmesele de lo aquí decidido al accionante. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 14 y 25 de julio de 2003, Ms.
Ps., Dres, Jorge Aníbal Gómez Gallego y Herman Galán Castellanos, respectivamente..