CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17142 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por PEDRO HIRAM GALLEGO GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, y la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El accionante señala que mediante conciliación celebrada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que le inició a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., antes denominada ESSO COLOMBIA LIMITED, la demandada se comprometió a reconocerle al demandante la pensión de jubilación, una vez cumpliera sesenta años de edad, los cuales cumplió el 23 de diciembre de 1987, misma fecha en la que viene recibiendo su pensión de jubilación. Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. para que se le reconociera la indexación de su pensión de jubilación ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de sus pretensiones; que inconforme la parte activa de la litis con la decisión, la impugnó y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, la confirmó. Censura el accionante las decisiones anteriores, por cuanto considera que “La H. Corte Constitucional ha venido sosteniendo en forma unánime y repetitiva desde el año 2.003, que es procedente en cualquier tiempo reclamar la indexación de la primera mesada pensional, independientemente de la fecha de cumplimiento de la edad requerida para adquirir su derecho, o sea, que así se hayan cumplido los requisitos para la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (Abril 1º de 1.994), repito, se tiene derecho” (folio 2).
Aduce que el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió fallo de tutela en el que accedió a la pretensión de indexar la primera mesada pensional del accionante en contra de una decisión de la Sala de Casación de esta corporación que denegaba tal pretensión, y “obligó a la empresa Bavaria S.A. a indexar la mesada pensional impetrada” (folio 2).
Alega el actor que las providencias cuestionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil “al reajuste periódico de las pensiones legales, para garantizar la congrua subsistencia, mediante el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional,” (folio 3). Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera “sentencia de reemplazo” acogiendo las pretensiones de la demanda y que se ordene a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, con sus respectivos reajustes anuales.
Con auto del 19 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandada. No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde al fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso que el accionante le adelantó a la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, calendadas el 30 de noviembre de 1999 y 14 de abril de 2000, mediante las cuales se absolvió a la demandada, al considerar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la reevaluación judicial de la primera mesada pensional, sólo era procedente cuando la obligación permanecía insoluta por algún tiempo, circunstancia que no se configuró en el caso objeto de estudio, por cuanto la pensión de jubilación, como se denominó en el acuerdo de conciliación se empezó a cancelar en la fecha acordada por las partes, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, las providencias dictadas, fueron razonablemente argumentadas y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.
Igualmente observa esta Sala que la acción de tutela la dirige el actor contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y solicita que se le condene a “reconocer y pagar” al acciónate “el valor correspondiente a la indexación o actualización de la primera mesada pensional que devengó a cago de dicha empresa” (folio 3). Resulta entonces que la presente petición de amparo constitucional en realidad está dirigida contra una empresa, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no puede tenerse como sujeto pasivo susceptible de acción de tutela, pues la procedencia de la misma, está limitada por lo dispuesto por el mencionado artículo que al tenor dispone: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Luego la acción de tutela, no podría salir avante contra el mencionado particular, por cuanto no existe una legitimación en la causa por pasiva conforme a la mencionada norma.
Aunado a lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, llevan a deducir que el accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso las providencias cuestionadas fueron proferidas, el 30 de noviembre de 1999 y 14 de abril de 2000, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se niegue el amparo solicitado.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17142 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11