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T-17141 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.141 A/.Luis Alberto Merchán Mena Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.141 A/.Luis Alberto Merchán Mena Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida por LUIS ALBERTO MERCHÁN MENA en contra de la Fiscalía 111 Seccional de esta ciudad, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito también de Bogotá por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado como fue Luis Alberto Merchán Mena a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor de $1.333,oo al hallársele responsable de la comisión de un delito de estafa agravada mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2.002 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, demanda ahora el sentenciado en mención el amparo de las precitadas garantías que estima se le vulneraron en el curso de dicha actuación toda vez que la Fiscalía, basada en errores de interpretación que se cometieron a lo largo del sumario en vulneración del debido proceso, lo afectó con medida de aseguramiento omitiendo vincular al mismo a los verdaderos delincuentes y en esa medida también se le acusó y condenó con fundamento en unas pruebas testimoniales carentes de plena certeza, cuando de haberse ahondado en la instrucción se habría establecido que quienes verdaderamente giraron los cheques materia del delito también estaban siendo investigados en otros despachos fiscales por hechos similares, es decir -agrega- no se auscultó nada acerca de la conducta de los reales responsables, ni las pruebas fueron verdadera y ciertamente analizadas y decretadas con criterio amplio para que condujeran a la verdad y a establecer su inocencia dada la carencia de pruebas en su contra.

Además -sostiene- careció de defensa en cuanto su defensor jamás pudo obtener la vinculación de los verdaderos sindicados y en ese orden se omitió investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, máxime que a su apoderado le resultó imposible impugnar la decisión de no vinculación debido a las amenazas de muerte que había recibido y que le obligaron a renunciar sin que a cambio la Fiscalía le proveyese un defensor de oficio por lo que hubo de conseguir uno nuevo afanosamente cuya única actuación relativa a un dictamen grafológico resultó infructuosa.

Y aunque su defensor -agrega el actor- intervino en el juicio alegando la nulidad, lo cierto es que su actividad fue insuficiente pues no pidió pruebas o lo hizo extemporáneamente, tampoco alegó acuciosamente, ni se notificó de la sentencia y cuando pretendió hacerlo se abstuvo de recurrirla. Insiste finalmente en que no existió la conducta punible por la que fue condenado y solicita por ello se valoren determinadas pruebas recaudadas en el asunto que cuestiona a cuya consecuencia demanda la declaratoria de nulidad del proceso que falló el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, desde el cierre de la investigación, de modo que al reponer la actuación se permita impugnar decisiones tales como la clausura del sumario y su calificación. 2.

Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige contra actuación procesal en la que intervino la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al haber confirmado la resolución acusatoria cuya nulidad también se depreca por vía de la acción constitucional de amparo, compréndese que no es éste –ciertamente- el mecanismo a través del cual aquélla pueda ser cuestionada toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como salvedad, en la actuación cuestionada se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

La tutela, por eso mismo, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios procesales utilizados no arrojaron en el asunto que ahora se cuestiona por esta excepcional y residual vía, ni el mecanismo que posibilite una instancia más en los procesos legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.

Bajo tales previsiones es patente que la acción de amparo ejercida por Merchán Mena se hace improcedente en tanto promovida en torno a la actuación que se surtió dentro del proceso penal que finalmente lo halló responsable de la comisión de un delito de estafa, no puede tenerse como alternativa de los medios de defensa con que allí contaba y ejerció pero sin los resultados pretendidos, ni supletoria del recurso extraordinario que se hacía viable para cuestionar los errores in procedendo o in iudicando que ahora invoca, ámbito el cual se evidenciaba como el propicio para hacer ver las falencias de aplicación normativa y de vulneración de garantías que por esta senda pretende reclamar.

Es que contando el actor con los mecanismos procesales de defensa de sus derechos y ejercidos algunos como en efecto lo hizo al interponer el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, amén de la solicitud de nulidad y de pruebas, o dejando de hacerlo a pesar de disponer de ellos, como sucedió con el ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia y consecuentemente el extraordinario de casación, es allí donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural, máxime que en este caso se solicita por el actor que a manera de una instancia más no prevista en la ley se haga una revaloración de las pruebas en aras de establecer al menos la duda que le favorezca.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por LUIS ALBERTO MERCHÁN MENA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8