Micelio
T-17140 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.140 CARLOS ANDRÉS SIERRA CARO 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.140 CARLOS ANDRÉS SIERRA CARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SIERRA CARO, en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, y al principio de no agravación.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Surtido el trámite pertinente a la formulación de cargos para sentencia anticipada, el 15 de abril de 2004 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ANDRÉS SIERRA CARO a la pena principal de 58 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.

Adicionalmente, le fueron negados el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. Apelada por la defensa del sindicado la decisión anterior, en fallo del 10 de junio del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá redujo la pena de prisión a 21 meses y 10 días, tiempo al que también se ajustó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 3.

Inconforme con los resultados de la apelación, el sindicado interpone ahora acción de tutela por considerar que el Tribunal no podía negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional acudiendo a criterios subjetivos relacionados con la naturaleza y gravedad del hecho; puesto que la razón aducida por el Juzgado para dicha negativa solo tuvo que ver con el monto de la pena.

El Tribunal, tampoco consideró que en el desarrollo de los hechos el no tuvo dominio de los mismos. Además, prueba de que no es una persona avezada en la delincuencia es que no huyó del lugar como si lo hicieron sus compañeros. De ahí que, arrepentido por la conducta cometida se sometió a la sentencia anticipada Solicita, por tanto, se anule el numeral segundo de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la condena por reunir el factor objetivo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a sus derechos fundamentales emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar sentencias judiciales proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, revisado el fallo que motiva la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de negar el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, no obstante haber reducido sustancialmente la pena impuesta por el Juez de primer grado. 5.

En este sentido carece de fundamento la tesis del accionante, según la cual no podía el Tribunal entrar a valorar la procedencia de los institutos que le fueron negados porque la razón aducida en primera instancia fue únicamente la relacionada con el quantum de la pena. Por el contrario, abordar tales temas era lo que correspondía al fallador de segundo grado, precisamente porque al reducir la sanción privativa de la libertad quedaba satisfecho el requisito objetivo exigido en la ley para su procedencia (arts. 63.1 y 38.1 del C.P.); y en tales condiciones, necesario era entrar a valorar aquellos de orden subjetivo a los que se refieren las disposiciones en cita.

Eso fue lo que hizo el Tribunal al precisar lo siguiente: “Aunque al modificar la pena se cumpiliría el requisito objetivo contenido en el art. 63 del código penal y también en el del art. 38 ibidem, respecto de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, respectivamente, en criterio de la Sala ninguna de esas prerrogativas pueden otorgarse al procesado por la personalidad reflejada en el proceso.

En efecto, la situación fáctica que originó la investigación y por el cual fue finalmente condenado refiere el asalto de un local comercial por varios sujetos, entre los que se encontraba el procesado, provistos de armas de fuego; comportamiento del cual, a las claras se concluye la necesidad de tratamiento penitenciario y la imposibilidad de deducir de forma seria fundada y motivada que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.

En consecuencia no se accederá a otorgar el subrogado del art. 63 ni la sustitución prevista en el art. 38, ambas normas del Código Penal. Por último, ningún pronunciamiento hará la Sala respecto de las repetidas expresiones contenidas en el escrito de sustentación relacionadas a que el procesado ‘no tenía dominio sobre el hecho’ puesto que al acogerse a sentencia anticipada y aceptar su responsabilidad como coautor, esto es, como verdadero autor, renunció a tal debate”. 6.

En estas condiciones, no cabe duda que el accionante ha malentendido la tutela al utilizarla como un recurso adicional a los previstos en el proceso penal, pues pretende por esta vía y bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos constitucionales que entre el Juez constitucional a oficiar de árbitro entre el criterio valorativo del fallador de segunda instancia y la propia convicción del petente sobre el merecimiento que cree tener al subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.

El amparo, desde luego, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SIERRA CARO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc