CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 17139 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 17139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 83 Radicación No. 17139 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE ARRIETA SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 3 de octubre de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1-. La acción de tutela fue promovida a través del apoderado de Javier Enrique Arrieta Sánchez, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y de petición; para que conforme al otorgamiento del amparo solicitado se ordene a las respectivas instituciones dar una respuesta que resuelva de fondo sobre sus prestaciones sociales por su permanencia en el Ejercito Nacional “ de manera que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho, debiendo ser pronta y oportuna de acuerdo a nuestra legislación” (folio 3).
Afirma en síntesis, que el 7 de octubre de 2004 presentó derecho de petición ante el Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Nacional para que le informaran cuales eran los requisitos para el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por su permanencia en el cargo de Soldado Profesional del Ejercito Nacional; cuando recibió respuesta suministró la documentación dentro del término establecido; el 4 de abril de 2005 mediante oficio la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le informó que se había conformado el expediente de prestaciones; el 6 junio último presentó derecho de petición ante “ las presentes entidades ”, para que se pronunciaran de fondo sobre al pago de sus prestaciones sociales. 2-.
La Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al derecho de petición por cuanto en el expediente contentivo de la acción de tutela no aparece prueba que corrobore la afirmación respecto de la interposición del derecho de petición de 6 de julio de 2006, que según afirma envió por correo certificado, que tampoco hay certeza del contenido del mismo porque no se aportó copia de la petición. 3.- El actor, a través de apoderado impugnó la anterior decisión, señala que en la acción de tutela suministró la correspondiente guía de transporte de la empresa de mensajería para que se tuviera como soporte del recibido de la petición por parte de entidad cuestionada, la cual debió pronunciares en el término señalado por la ley.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que la Dirección de prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional no han vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto, como bien señala el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito, mediante oficio No. 378163 de octubre 9 de 2006, remitido al apoderado del actor, fue atendida la solicitud radicada por éste (folio 33); circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pues mal haría esta Corporación en tutelar derechos que no han sido vulnerados por los accionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de octubre de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por JAVIER ENRIQUE ARRIETA SÁNCHEZ, a través de apoderado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ C AMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7