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T-17137 (08-07-04) SENT VALOR PROB FALTA DEF TECCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 17137 Isidoro Salgado Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 059 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve Isidoro Salgado Cárdenas contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá adelantó proceso penal contra Isidoro Salgado Cárdenas por el delito de falso testimonio, originado en la denuncia formulada por José Alberto Novoa Jiménez por haber declarado hechos contrarios en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá el 1º de agosto de 1995 a los declarados en similar diligencia ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, el 30 de septiembre de 1987. 1.2.

Concluida la investigación, el 14 de septiembre de 1999 la Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá profirió resolución de acusación en contra de Isidoro Salgado Cárdenas por el delito de falso testimonio, providencia contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 14 de abril de 2000. 1.3.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, Despacho que señaló en varias oportunidades fecha para la celebración de la audiencia pública ( 24 de julio de 2001, 18 de junio de 2002, la excusa presentada se refiere a una fecha posterior, 13 de agosto con excusa, 30 de octubre, 12 y 27 de noviembre ), sin que se hubiera podido efectuar por la ausencia del defensor, justificada en un evento, optando el Juzgado por designarle defensora de oficio.

La audiencia se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2002 y en esta intervino la defensora de oficio solicitando el beneficio de la condena de ejecución condicional al encontrar acreditado el delito por el cual era juzgado el procesado. 1.4. El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito profirió condenó a Isidoro Salgado Cárdenas a la pena de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. El fallo fue notificado personalmente al Procurador Delegado, a la defensora de oficio y al Fiscal, y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. El procesado fue citado por intermedio del Inspector de Policía de Bojacá. 1.5.

El 10 de febrero de 2003, el condenado, coadyuvado por el defensor, propuso un incidente de nulidad aduciendo que el defensor que había designado había sido desplazado en la audiencia pública por uno de oficio, al no comparecer en las fechas fijadas, lo que obedeció a fuerza mayor ya que se encontraba incapacitado, luego no podía el Juzgado desplazarlo. 1.6.

Dicha petición fue declarada improcedente por el Juzgado el 21 de febrero de 2003. Sin embargo, precisó las oportunidades en que se convocó la audiencia pública, las razones por las cuales se procedió a nombrar defensora de oficio, concluyendo en que no había existido irregularidad alguna. 1.7. Contra la anterior determinación el peticionario, coadyuvado por su defensor, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 6 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la decisión. La segunda instancia adujo que la oportunidad para proponer nulidades precluyó al cobrar firmeza la sentencia. No obstante, analiza las presuntas irregularidades concluyendo que no existieron, ya que el nombramiento de defensor de oficio fue hecho por el Juzgado precisamente para garantizarle el derecho a la defensa.

2. DEMANDA DE TUTELA En escrito dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca, Isidoro Salgado Cárdenas, mediante apoderado, formula acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá a fin de lograr la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, que considera vulnerados al no haber citado mediante telegrama a su defensor a las audiencias programadas para el 12 y 27 de noviembre de 2002, y haberlo desplazado por un defensor de oficio sin tener en cuenta la existencia de una fuerza mayor, derivada de su estado de salud.

Sostiene el apoderado del accionante que la defensora oficiosa no cumplió satisfactoriamente su labor, ya que no planteó las diferentes contradicciones existentes entre los testigos, desconocía el proceso civil y la querella policiva, se limitó a aceptar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, y a pedir el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

TRÁMITE La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al advertir que había emitido pronunciamiento sobre lo argumentado por el accionante, en providencia del 6 de mayo de 2003, dispuso el envío de la actuación a la Sala, que por auto del 30 de junio admitió su trámite. El Juzgado accionado señala que las garantías del procesado se mantuvieron incólumes en el desarrollo del proceso, que debió acudir a la designación oficiosa de defensor ante las reiteradas ausencias no justificadas del defensor a las citaciones para la audiencia pública, pues mientras estuvo incapacitado no se convocó la audiencia, demostrando desinterés al no adelantar gestión alguna con posterioridad al fenecimiento de la incapacidad, pese a conocer el estado del proceso.

Además, no ejerció los recursos previstos por la ley, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la defensa. II lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y como quiera que en este caso, la acción se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.

De las características señaladas, se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia de las providencias judiciales, esto es, para reclamar la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta orientación de la acción, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y pretende que el juez constitucional asuma competencias ajenas. 2.2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias, en virtud a la presunción de acierto y legalidad y el principio de la cosa juzgada que las ampara; además, por cuanto la competencia asignada por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de medios de defensa judicial.

3. CASO CONCRETO 3.1. Según lo expresado por el accionante en la demanda las autoridades judiciales accionadas le habrían desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, al haber desplazado el defensor de confianza por uno de oficio, pese a estar acreditada la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que impidió al defensor acudir a las citaciones de audiencia pública programadas por el Juzgado, el no haberlo citado para las fechas del 12 y 27 de noviembre, igualmente, cuestiona el papel cumplido por la defensora de oficio, que se limitó a pedir el subrogado luego de aceptar la responsabilidad del procesado, cuando pudo cuestionar la prueba. 3.2.

De acuerdo con el recuento procesal efectuado, se observa claramente que el Juzgado optó por la designación de un defensor de oficio ante la reiterada inasistencia del defensor nombrado por el procesado, cuya ausencia sólo fue justificada para la audiencia convocada el 13 de agosto de 2002, sin que como lo advierte el Juzgado accionado se hubiera citado para audiencia durante el tiempo señalado en la incapacidad, siendo expresamente requerido en el auto de octubre 30 para que compareciera al acto de juzgamiento so pena de proceder a reemplazarlo, sin que fuera atendido el requerimiento, por lo que no se advierte reparo alguno frente a la diligencia procesal cumplida por el Juzgado al nombrar defensor de oficio. 3.3.

Tampoco, se encuentra objeción alguna frente a la omisión del Juzgado al no citarlo telegráficamente para la fecha de audiencia del 12 de noviembre de 2002, si como lo señala la citación fue enviada en la planilla del correo al apoderado de la parte civil, pues en todo caso, fue citado el procesado, en tanto que para la audiencia programada para el 27 de noviembre al ser desplazado por el defensor de oficio, lo obvio era que éste fuera el llamado.

Agrégase, en todo caso, que no existe disposición alguna que señale la necesidad de la citación a los sujetos procesales para la audiencia pública, medio previsto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para los casos en que no sea posible la notificación personal a los sujetos procesales, notificación que de conformidad con el inciso 1º del artículo 178 ibídem solo está prevista para el sindicado privado de la libertad, el Fiscal Delegado y el Ministerio Público, situación que no corresponde a la examinada, por tanto, no era imperativa la citación, cumpliéndose de todas maneras la notificación del auto por estado en las dos ocasiones por lo que no se desconoció la garantía del debido proceso. 3.4.

En cuanto tiene que ver con el papel cumplido por la defensora de oficio, ningún reparo encuentra la Sala, ya que la estrategia defensiva no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida por el entonces defensor del accionante, quien como lo señala el Juzgado accionado no acertó en sus propósitos, al no vigilar el curso del proceso, pese al conocimiento que tenía sobre el trámite que se venía cumpliendo, abandonando su desarrollo desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003 cuando formula el incidente de nulidad, momento para el cual la sentencia proferida en contra del accionante ya había cobrado ejecutoria.

Y si bien la intervención de la defensora de oficio fue breve, estuvo basada en las constancias procesales y en obtener del fallador lo que estimó mas provechoso para el sindicado. 3.5. Resta por señalar, que habiendo sido examinado en su oportunidad por las autoridades judiciales accionadas la situación aquí planteada por el demandante, no podía acudir al mecanismo excepcional de la tutela, máxime cuando no ejerció en su oportunidad el mecanismo idóneo previsto por la ley, el recurso de apelación. También, debe tenerse en cuenta que las reclamaciones formuladas, para que se acoja el análisis probatorio del apoderado, tienen que ver con temas respecto de los cuales tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Sala han sido claras y reiterativas en señalar que a través de la acción de tutela no es factible discutir la valoración probatoria que hayan efectuado los jueces en las instancias por ser un asunto de su exclusiva competencia. III DECISIÓN Bastan los anteriores razonamientos, para que la Sala niega las pretensiones del accionante Isidoro Salgado Cárdenas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Isidoro Salgado Cárdenas.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10