Micelio
T-17136 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.136 PAOLA M. AGUDELO GRANADA Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 17.136 PAOLA M. AGUDELO GRANADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAOLA MERCEDES AGUDELO GRANADA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación y a no ser sometida a tratos o penas crueles o degradantes, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso radicado bajo el No. 253-F.

ANTECEDENTES La señora PAOLA MERCEDES AGUDELO GRANADA se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por razón de la acusación que pesa en su contra como presunta autora del delito de lavado de activos, conducta por la cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. En auto del 19 de septiembre de 2003, el Juzgado en cuestión le negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, argumentando en esencia que aunque la procesada sí es madre cabeza de familia, no se reunía a su favor el requisito subjetivo señalado en el artículo 1º de la ley 750 de 2002, pues ya en otra oportunidad en que se le suspendió la detención cuando dio a luz a su tercer hijo, vencido el término concedido la implicada hizo caso omiso a su compromiso, dándose a la fuga, precedente del cual concluye que la justicia no cuenta con garantía alguna de que PAOLA MERCEDES permanecerá en su domicilio en caso de concedérsele el sustitutivo.

Además, agregó el Juzgado, de las circunstancias que rodearon la conducta que se le imputa no puede descartarse que la procesada ponga en riesgo a la comunidad, pues precisamente se le acusa de un delito de lavado de activos sobre dineros provenientes de un secuestro extorsivo, lo que pone en evidencia su desmedida ambición. Impugnada la anterior decisión por el defensor de PAOLA MERCEDES, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en auto del 17 de febrero del año en curso, en el que además de acoger los anteriores argumentos, aduce que los menores hijos de la procesada se encuentran actualmente bajo el cuidado de sus familiares Norberto Agudelo y Sara Mayerly Agudelo, de donde no puede aducirse que se hallan en una situación de abandono o total desprotección. En su demanda de tutela, al contrario de lo esgrimido por los jueces y magistrados accionados, la detenida PAOLA MERCEDES AGUDELO GRANADA considera que sí reúne las condiciones exigidas por la ley para acceder a la prisión domiciliaria, pues su desempeño laboral, familiar y social permiten deducir fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y mucho menos a las personas que van a estar bajo su cuidado.

Además, dice, el delito que se le imputa no es de aquellos excluidos para acceder al beneficio. Aduce haber demostrado que bajo su cargo se encuentran sus tres (3) menores hijos Luisa Fernanda, Luis Felipe y Breitner Agudelo Granada, respecto de quienes está obligada a responder moral y económicamente, lo cual le sería imposible cumplir si permanece detenida en un centro carcelario.

Solicita que se tenga en cuenta que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, razón por la cual merece una especial protección. Trae a colación los derechos de los niños para recabar que el mantenerle privada de su libertad en un centro de reclusión le imposibilita darle a sus menores hijos el afecto que merecen al tiempo que los priva de los cuidados propios de la madre.

Dice que las providencias demandadas adolecen de graves e injustificados problemas por falta de sustentación y desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional, razón por la cual considera que procede la tutela, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, solicita que se dejen sin valor las actuaciones demandadas y en su lugar se ordene a quien corresponda le otorgue la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las aspiraciones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela y por el mecanismo previsto para el ejercicio de esta acción, ordene la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, dejando sin efectos las decisiones judiciales de primera y segunda instancia en que se dispuso lo contrario. La acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, no constituye sin embargo un procedimiento alternativo o paralelo para impugnar o censurar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, salvo, claro está, cuando la decisión controvertida a través de la acción constitucional configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no tenga otro mecanismo de defensa judicial.

Es evidente, entonces, que la acción de tutela no tiene viabilidad y su empleo resulta por lo tanto improcedente cuando no se produce prueba concluyente de que la autoridad judicial contra la cual se dirige, debido a decisiones que tengan el significado inequívoco de un verdadero absurdo manifiesto, ha causado lesión o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual la accionante aduce desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros, como consecuencia de la negativa a concederle la detención domiciliaria pese a su condición de madre cabeza de familia, no se configura la supuesta vía de hecho. En efecto, los argumentos traídos por el juez y los magistrados que en primera y segunda instancia decidieron negar a PAOLA MERCEDES AGUDELO GRANADA la sustitución de la detención intramuros por la detención domiciliaria, no ponen en evidencia arbitrariedad alguna, pues la negativa se sustenta razonablemente en la ausencia de satisfacción del requisito subjetivo, en los términos anotados en los antecedentes de esta decisión, a cuya inferencia estaban autorizados los funcionarios demandados, pues para acceder al beneficio, aún cuando se trate de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su “ desempeño personal, laboral, familiar o social …permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente ”.

Así las cosas, la negativa de conceder la detención domiciliaria resulta razonable a la luz de la Ley 750 de 2002, y, en tales condiciones, no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente. Agréguese a ello que la procesada AGUDELO GRANADA, a través de su defensor en el proceso penal, ha ejercido los mecanismos idóneos de defensa judicial, al impugnar la decisión que negó la sustitución por la detención domiciliaria; y ahora, sólo porque sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

En tal orden de ideas, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante PAOLA MERCEDES AGUDELO GRANADA.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria