Micelio
T-17135 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Rad. N° 17135 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17135 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora NURIS EMILIA TAMARA POLO, contra el fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y al debido proceso. Afirma, en síntesis que obtuvo sentencia favorable en una tutela que promovió con el fin de obtener la sustitución pensional de quien en vida fue su compañero permanente, que entonces la entidad accionada mediante resolución ordenó que se cancelara provisionalmente el 50% de la pensión del causante Rafael Herrera Orozco; que dejó en suspenso el 50% restante a favor de Rafael de Jesús Herrera Pulido, en calidad de hijo inválido, hasta que allegara la documentación que acreditara su incapacidad; que no obstante, sólo le fue cancelado el monto de la mesada correspondiente al mes de agosto de 2006, cuando el pensionado falleció en octubre de 2005 y ya está demostrada su calidad de compañera permanente, razón suficiente para que se ordene el pago de la mesadas causadas y no canceladas, que el 10 de agosto de 2006, elevó petición respetuosa ante la entidad accionada en la que solicita su inclusión en la nómina de pensionados a partir de noviembre de 2005, “ así como la publicación del edicto de que trata el artículo cuarto de la Resolución No 000539 de fecha 17 de julio de 2006, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta” (folio4).

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional que ordene al accionado Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en un término no mayor de 48 horas, le cancelen las mesadas pensionales adeudadas. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela en lo referente al derecho de petición y en ese sentido ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo diera respuesta a la petición elevada por la accionante el 10 de agosto de 2006 y que hace referencia a la publicación del edicto de que trata la Resolución 000359 de julio 17 de 2006, vencido el término de ley deberán proferir el acto administrativo por el cual deciden en forma definitiva sobre la sustitución pensional del causante.

No concedió el amparo deprecado respecto al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde noviembre de 2005, porque no se ha finiquitado el trámite previo al reconocimiento final de la pensión de sobreviviente en la forma como lo establece la resolución citada. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por la actora sin que manifestara sus motivos de inconformidad.

II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de una sustitución pensional que reclaman tanto la compañera permanente del causante, como su hijo inválido, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, así las cosas, en este caso, tampoco puede predicarse el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, la pretendida sustitución pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Por último, hay que anotar, que acierta el Tribunal al tutelar el derecho de petición, pues éste tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley, y en este caso, es claro, que no se dio respuesta a la radicada por la petente el 10 de agosto de 2006.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Borranquilla dentro de la acción de tutela propuesta por NURIS EMILIA TAMARA POLO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8