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T-17135 (14-07-04) Subsid. Casación. Sin fundamentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17135 ANDERSON ASCENCIO FAJARDO 1 8 TUTELA 17135 ANDERSON ASCENCIO FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 060. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Anderson Ascensio Fajardo en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga al haber aumentado la pena impuesta en el fallo proferido en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, al conocer de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió el 4 de febrero de 2004 fallo anticipado contra el actor, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado.

La decisión anterior fue impugnada por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió confirmarla mediante fallo del 28 de abril del año en curso, pero dosificar la pena en noventa (90) meses de prisión, tiempo en el cual también incrementó la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues al desatar el recurso de alzada aumentó la pena impuesta por el a quo, “ sin atender que el único impugnante, el representante del Ministerio Público no hizo alusión en ese sentido en el escrito de sustento del recurso ”, pues su inconformidad se refería a la disminución de pena concedida en el fallo de primera instancia en razón de su confesión. Igualmente aduce que el Tribunal violó el principio de la non reformatio in pejus, pues al incrementar la pena en cincuenta (50) meses de prisión impuso una sanción equivalente a aquella de la cual partió, sobrepasó el cuarto punitivo mínimo establecido en su caso como ámbito de movilidad, y a su vez, desconoció la reducción de pena que implica el concurso y la conexidad de delitos.

Finalmente señala que no le asiste como mecanismo de defensa judicial el recurso de casación, dado que el quantum de pena del delito por el que se procede no le permite acceder a tal impugnación, carece de medios para designar un defensor de confianza, y considera que los defensores públicos no cumplen con su deber en punto de la impugnación extraordinaria.

Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este medio subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se observa que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por el Tribunal, providencia enmarcada en el curso del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

Así, pues, de una parte evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del actor, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial de los funcionarios accionados al ordenar que adopten una decisión en un sentido específico; de otra, advierte que contra el fallo condenatorio de segundo grado que deplora el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido el 4 de junio de la presente anualidad, y se surte en la actualidad el término para que a través de su defensor presente el correspondiente libelo, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la acción “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Adicional a ello se tiene que el incriminado puede acudir a la defensoría pública para conseguir la designación de un profesional del derecho que lo represente en el trámite casacional, sin que resulte válido afirmar, sin más, que no acudió a tal entidad por estimar que sus abogados no cumplen con sus deberes, razón adicional para evidenciar la improcedencia del amparo solicitado, pues este mecanismo de protección no tiene la virtud de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

Por tanto, evidente resulta que no puede el actor acceder al amparo constitucional como si se tratara de un procedimiento paralelo al recurso de casación que ha interpuesto, pues no fue esa la naturaleza que le otorgó el Constituyente a este instituto. También se observa que la determinación judicial que reprocha el actor fue proferida por los funcionarios con competencia para ello y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto del incremento de pena, de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar derechos fundamentales del accionante, por el sólo hecho de ser contraria a sus intereses; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de una vía de hecho, capaz de obligar transitoriamente la protección solicitada.

Así las cosas, lo que se encuentra que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Evidente resulta que el tema en discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que el Tribunal adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Acerca de la violación del derecho a la igualdad del demandante, este no señala, ni la Sala advierte, de qué manera fue conculcado, como que no aparece en la actuación elemento de juicio alguno que permita establecer que los funcionarios accionados decidieron un asunto similar de manera diversa. De acuerdo con lo anterior, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, le asisten mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que aún puede ejercitar, y no se vislumbran vías de hecho en el fallo reprochado, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Anderson Ascencio Fajardo por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria