CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 17134 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALBERTO BONILLA SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 17134 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALBERTO BONILLA SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BONILLA SILVA, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en desarrollo de un sumario por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, donde él fue víctima.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 15 de julio de 2000, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, en la calle 5a con carrera 34 de Cali, se produjo un accidente de transito cuando el vehículo Renalut 12 conducido por Wilson López Buitrago colisionó con la motocicleta que guiaba LUIS ALBERTO BONILLA SILVA, quien padeció lesiones en su integridad física. 3.
La Fiscalía Veintiséis Local de Cali adelantó la instrucción pertinente; y al calificar el mérito del sumario, el 30 de julio de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Wilson López Buitrago por el delito de lesiones personales culposas. 4. El acusado apeló la decisión anterior; y al desatar la alzada, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 12de noviembre de 2003 la revocó, y en su lugar precluyó la investigación a favor del conductor del Renault 12, señor Wilson López Buitrago, explicando que fue la imprudencia del motociclista BONILLA SILVA, consistente en desatender una señal de pare, la que desencadenó el accidente.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor LUIS ALBERTO BONILLA SILVA interpone la presente acción de tutela, por considerar que la preclusión con la cual la Fiscalía favoreció al conductor del vehículo es constitutiva de vías de hecho, pues desconoció que Wilson López Buitrago iba manejando bajo el influjo de bebidas embriagantes, por lo cual golpeó por detrás a la motocicleta que estaba detenida atendiendo la señal de pare del semáforo, que trató de fugarse del sitio de los acontecimientos, y que suministró una versión que no corresponde a la realidad.
Pretende que el Juez constitucional disponga adelantar una nueva investigación donde la Fiscalía practique pruebas científicas, es especial una experticia en física para que demuestre en qué condiciones se produjo el accidente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y se le envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, por tener interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, fue vinculado a esta acción el ciudadano Wilson López Buitrago, conductor del vehículo beneficiado con la preclusión. 2.
La Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali remitió copia de la resolución del 12 de noviembre de 2003, que precluyó la investigación a favor de Wilson López Buitrago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona el estudio probatorio y cada una de las reflexiones efectuadas en la resolución del 12 de noviembre de 2003, a través de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, actuando en segunda instancia, precluyó la investigación a favor de Wilson López Buitrago. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular la posibilidad de constituirse en parte civil y los recursos ordinarios, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la providencia de segunda instancia, que el accionante LUIS ALBERTO BONILLA SILVA busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, desde ningún punto de vista refleja la arbitrariedad o el capricho de la Fiscal Delegada, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Basta recordar que después de referirse a la génesis de los acontecimientos y a las pruebas recaudadas, la Fiscalía de segunda instancia restó credibilidad a la versión del motociclista LUIS ALBERTO BONILLA SILVA -ahora accionante-, según la cual, él se encontraba detenido haciendo un pare cuando el Renault 12 llegó y lo estrelló por detrás; afirmación contraria a la realidad, por cuanto la motocicleta no sufrió averías en la parte trasera, como era de esperarse si las cosas fueran como él las relató, sino que los daños resultaron por el costado izquierdo, de donde se infiere que desatendió la señal de pare y en ese momento se produjo la colisión; sin que en dicha cadena causal hubiese influido el consumo de licor por parte de Wilson López Buitrago.
De ese modo, el razonamiento del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor LUIS ALBERTO BONILLA SILVA somete el asunto ya definido en su escenario natural, que para este evento es el proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se acuse formalmente al conductor del vehículo, señor Wilson López Buitrago, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo primero Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor LUIS ALBERTO BONILLA SILVA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria