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T-17133 (28-07-04) nombramiento docenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17133 AMPARO OSPINA OSPINA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17133 AMPARO OSPINA OSPINA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 64 Bogotá D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO OSPINA OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaqué, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al trabajo, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora AMPARO OSPINA OSPINA se ha desempeñado desde el año de 1994 como docente escalafonada en el grado uno, en los municipios de Herveo y Fresno (Tolima). En dicha condición asistió a las capacitaciones especiales del Ministerio de Educación Nacional denominadas “ pos primaria y tele secundaria ”. 2.

Dado que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima ha vinculado a varios profesores en provisionalidad, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el Comité Técnico del municipio de Fresno le solicitó el nombramiento de la citada en la calidad administrativa conocida. 3.

Al no haberse verificado la vinculación, OSPINA OSPINA acude a la acción de tutela, resaltando que dadas sus condiciones personales tenía derecho a ser designada como docente en provisionalidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades públicas criticadas por la accionante.

Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contestó el requerimiento informando que la administración del personal docente y administrativo del departamento del Tolima era de competencia del Secretario de Educación, y que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder al nombramiento.

A su vez, un abogado asesor de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima pone de presente que dicha dependencia era la encargada de efectuar las designaciones en provisionalidad de los docentes del ente territorial, que en la actualidad se estaban revisando las hojas de vida y los requisitos, y que para efectuar dichos nombramientos se debía contar con la respectiva disponibilidad presupuestal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 28 de mayo de 2004, denegó el amparo considerando que no se encontraba acreditado que otras personas que se encontraran en similares condiciones a las de la accionante se les hubiere nombrado como docentes en provisionalidad.

Estima que ésta debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la designación pretendida. DE LA IMPUGNACIÓN Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión, la accionante la impugnó mediante un escrito en el que señala que no pretendía que se le eximiera del cumplimiento de los requisitos de ley establecidos para que se efectúe el nombramiento y resalta que existen personas que estando en su misma condición han sido designados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Bajo esos supuestos la accionante acude al juez constitucional albergando la pretensión de que se ordene tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima que se le designe en provisionalidad como docente. 3. Lo primero que debe precisarse es que conforme a las probanzas obrantes en el diligenciamiento, es claro que la entidad del sector central mencionada (ministerio) no tiene competencia para llevar a cabo la actividad administrativa que la accionante extraña. 4.

Lo que se busca, por vía de la acción constitucional, es pretermitir el escenario adecuado y natural para revisar la documentación que respalde el eventual nombramiento en provisionalidad, que en este caso se circunscribe al análisis que debe efectuarse al interior de la Secretaría de Educación y Cultura, consultando las fuentes legales que regulan el asunto.

Tal aspiración no puede ser atendida en esta sede pues ello desconocería la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para definir derechos ni para estudiar la acreditación de requisitos para acceder a un empleo en una determinada situación administrativa, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.

No se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de OSPINA OSPINA sino de solicitar que se le asigne una condición determinada que no tiene mediante la designación provisional como docente. 5. No puede desconocer la Sala que en el trasfondo de la demanda de tutela, el ataque abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto 1278 de 2002, en concordancia con la Ley 715 de 2001, el cual dispone las exigencias y condiciones que un docente debe reunir para hacerse acreedor al tantas veces citado nombramiento.

En ese sentido la tutela, a las luces de lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede, ya que para censurar este tipo de actuaciones están previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones prevista en la ley frente a determinado asunto. 6.

Respecto al derecho a la igualdad, es incuestionable que un raciocinio en tal sentido debe necesariamente efectuarse entre dos personas que se encuentren en la misma situación de la accionante (con las mismas calidades y pendientes del nombramiento provisional) y no estando acreditado en el expediente que otro individuo hubiere sido nombrado con prelación y preferencia frente a OSPINA OSPINA, no es posible censurar a las autoridades públicas por la violación de dicho derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE