CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17133 CARLOS JULIO DÍAZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17133 CARLOS JULIO DÍAZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el accionante CARLOS JULIO DÍAZ contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a cargo del doctor Eliseo Díaz Mesa, y la Fiscalía Primera Seccional de Funza, cuyo titular es el doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, por presunta lesión al derecho fundamental del debido proceso.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo a la documentación aportada y a la información suministrada por los funcionarios accionados, el asunto fáctico que rodea la interposición de la presente acción de tutela, se sintetiza de la siguiente manera: En la Fiscalía Primera Seccional de Funza (Cundinamarca) se adelanta proceso penal contra los sindicados Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés, a quienes, por resolución del 31 de octubre de 2003, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, soborno y fraude procesal.
Posteriormente, dicha medida fue sustituida por la domiciliaria. Atendiendo la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, constituida por la entidad “ Central de Cooperativa de Desarrollo Social, COOPDESARROLLO ”, mediante resolución del 26 de diciembre siguiente, la citada fiscalía resolvió: “ PRIMERO: ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que fue vulnerado a COOPDESARROLLO con los delitos cometidos por CARLOS JULIO DÍAZ y JAIME PÉREZ CORTÉS, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido en su contra por COOPDESARROLLO y que aquí en esta actuación procesal se investigan.
“ SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone la anulación de la resolución tomada por la Alcaldesa Ad Hoc de Madrid, Cundinamarca, el día ocho (8) de abril del año dos mil dos (2002), mediante la cual se ordenó suspender definitivamente el lanzamiento por ocupación de hecho y archivar las diligencias “ TERCERO: Ordenar a la Alcaldía, por razón de la anterior determinación, que proceda a continuar con el lanzamiento por ocupación de hecho promovido por COOPDESARROLLO, sin atender la prueba que aportaron CARLOS JULIO DÍAZ y JAIME PÉREZ CORTES, para esa actuación, por tratarse de prueba espúrea.
Como se dijo en las consideraciones, sin perjuicio que la alcaldía, si así lo estima pertinente, proceda a la práctica de otras pruebas ”. Inconforme con la anterior decisión, la defensora de los procesados interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. No habiendo prosperado el primero, se concedió el segundo, según providencia del 23 de enero de 2004.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación, el 19 de marzo del citado año, resolvió: “ MODIFICAR los puntos SEGUNDO y TERCERO de la providencia apelada, y ORDENAR a la Alcaldía de Madrid que revise su providencia del 8 de abril de 2002 en que ordenó dar por terminado un proceso policivo en contra de CARLOS JULIO DÍAZ y JAIME PÉREZ CORTÉS ”.
El apoderado de la parte civil, en escrito presentado el 29 de marzo siguiente, solicitó al fiscal de segunda instancia “ se sirva HABILITAR EL INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO, BIEN SEA POR LAS FIGURAS DE LA REPOSICIÓN O CORRECCIÓN ”, con el fin de que aquella decisión se modifique, ya que si bien se reconoce que hay lugar al restablecimiento del derecho, de todos modos la resolución “ deja sin ningún efecto ni posibilidad jurídica para que ese derecho se pueda restablecer efectivamente ”.
Habiéndose dado al citado memorial el trámite propio del recurso de reposición, la Fiscalía 4ª Delegada, el 7 de abril de 2004, resolvió: “PRIMERO: REPONER la decisión de esta misma Unidad de fecha 19 de marzo de 2004, y en su defecto CONFIRMAR los puntos SEGUNDO y TERCERO de la resolución del 26 de diciembre de 2003 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, con la aclaración de que no se trata de nulidad del acto administrativo de la Alcaldía de Madrid, sino de cesación en sus efectos.
“ SEGUNDO: DECLARAR que el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de Madrid, del 8 de abril de 2002, que ordenó suspender el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y el archivo definitivo de la actuación, queda sin ningún efecto ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la apoderada del accionante que éste es poseedor por más de 30 años del predio denominado San José, lotes A y B, ubicado en jurisdicción del municipio de Madrid (Cundinamarca), contra quien se inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho por parte de Coopdesarrollo, hoy Megabanco, querella a la que se opuso su poderdante, habiendo sido fallada por la Alcaldesa ad hoc de la citada municipalidad, quien se abstuvo de adelantar la diligencia y ordenó el archivo del expediente, dejando en libertad a las partes para acudir ante la justicia ordinaria, “ habiéndose reconocido así el derecho de mi mandante, en su condición de poseedor de buena fe del predio, ya que la prueba allegada fue conducente, pertinente, obtenida en forma legal y sujeta a contradicción ”.
Advierte que el mencionado proceso de policía fue objeto de varias acciones de tutela presentadas por el apoderado del Banco y la señora Ana Judith Martínez de Alvarado, sentencias que protegieron los procedimientos que adelantaron la Alcaldesa ad hoc de Madrid y la Inspectora Primera de Policía del mismo municipio. Dice que con base en las copias que a solicitud del apoderado del Banco Coopdesarrollo expidió la citada Alcaldesa, la Fiscalía Primera Seccional de Funza inició proceso penal contra Carlos Julio Díaz, a quien le resolvió la situación jurídica, el 31 de octubre de 2003, con medida de aseguramiento, la que se fundó únicamente en las declaraciones de la celadora y de su compañero permanente, allegadas en el proceso de policía, y las de sus dos hijos, recibidas por la fiscalía, no teniéndose en cuenta que las circunstancias que rodeaban el inmueble habían cambiado para la fecha en que se llevaron a cabo dichos testimonios.
Agrega que en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el que forma parte del expediente penal, se encuentran veintiún pruebas documentales aportadas por su defendido, seis testimonios, algunos de ellos soportados con fotografías de la época en que estuvieron los declarantes, y los descargos de sus representados, los que coinciden con sus indagatorias, medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía. Además, dice, aparecen otras declaraciones y unos documentos aportados por el Banco.
Advierte que dentro del “ proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ninguna prueba fue tachada de falsa, fueron practicadas por el funcionario competente y se les dio a las partes el derecho a controvertirlas, actuación esta que se realizó con vehemencia por parte del apoderado del Banco ”. Así mismo, precisa que en la actuación penal no se practicó ninguna prueba con posterioridad al 31 de octubre, por lo que no obran elementos de juicio que indiquen que las probanzas allegadas en el proceso de lanzamiento son falsas.
En esas condiciones, asevera que la Fiscalía Primera Seccional de Funza, el 26 de diciembre de 2003, profirió resolución mediante la cual dispuso “ la anulación del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y el restablecimiento del derecho a favor de la entidad bancaria teniendo como base la siguiente afirmación que hace en el contenido del auto: ‘ya desde la medida de aseguramiento se hizo un amplio análisis de la prueba falsa que ellos aportaron ’.
Es así como la Fiscalía mediante auto, además de prejuzgar, desconoció la prueba recaudada en legal forma en los procesos policivos y la decretó nula, sin que esta providencia tuviera fundamento legal alguno, abrogándose facultades que no le corresponden y competencias que no son de su jurisdicción ”. Indica que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al no haber prosperado el primero en pro de los intereses de sus representados, se concedió el segundo, del cual conoció el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, doctor Eliseo Díaz Mesa.
Afirma que la Corte advertirá situaciones constitutivas de vías de hecho que demuestran, por parte del citado funcionario, el desconocimiento de los principios reguladores de nuestra legislación procedimental. Sostiene que el citado Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca tuvo que haber observado las mencionadas irregularidades al realizar el estudio del expediente.
Sin embargo, contrariando la ley, no solo no se manifestó al respecto sino que además presupuso que la decisión tomada por el fiscal de primera instancia, relacionada con la declaratoria de falsedad de unas pruebas, era correcta, concluyendo “ que todas las pruebas aportadas por mis defendidos son nulas y así lo hace saber a las demás autoridades que deberá conocer del desarrollo del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ”, decisión que tomó a través de la resolución del 19 de marzo de 2004, mediante la cual modificó los puntos segundo y tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó a la Alcaldía de Madrid revisar la providencia por la cual se dispuso dar por terminado el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
Asevera que “ haciendo referencia al auto QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN, el apoderado de la entidad Bancaria presentó un escrito, al que el señor FISCAL 4° DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, Dr. ELISEO DÍAZ MESA, decidió mediante providencia de 7 de abril de 2004, que se trataba de un RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto que decidió la apelación ”, pues concluyó que “‘ la decisión planteó temas nuevos que indudablemente afectaron a los sujetos procesales ’”.
Considera que, de conformidad con las normas procesales y los principios generales del derecho procesal, “ solamente, cuando se planteen temas nuevos en un auto que resuelve un recurso de reposición, es susceptible de un nuevo recurso del mismo género, situación que no se da frente a los autos que deciden recursos de APELACIÓN; es así como estos autos quedan ejecutoriados con la firma del funcionario salvo excepciones taxativas señaladas en la ley, que no corresponden al caso que nos ocupa ”.
Aceptar que las decisiones de segunda instancia son impugnables por vía de la reposición, implicaría que las mismas nunca cobren ejecutoria. Por ello, estima que a su representado le están vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que se tramitó un recurso de reposición extraño a la ley, favoreciendo de esa manera los intereses de la parte civil.
Refiere que dada la ilegalidad de la resolución del 7 de abril de 2004 dictada por el fiscal de segunda instancia, presentó dos escritos solicitando la ilegalidad y, por ende, la anulación de la citada providencia, dejando en claro que no se trataba de la interposición de ningún recurso, memoriales que “ no fueron recibidos en la secretaría de la delegada, debido a que el expediente estaba para enviar ante el fiscal de primera instancia ”, razón por la cual radicó dichos escritos en ésta última fiscalía. Informa que en la fecha se encuentra cerrada la investigación y el proceso al despacho para calificar.
Así mismo, afirma que en el transcurso del sumario la parte civil ha sido tratada con ejemplar diligencia, lo que no ha sucedido con sus defendidos. Además, manifiesta que el memorial que presentó el 2 de abril ante la fiscalía de segunda instancia, oponiéndose a que dieran trámite a cualquier escrito que modificara la providencia que desató el recurso de apelación, fue presentado en la misma fecha en que el abogado del Banco “ extemporáneamente sustentó su inexistente recurso de reposición, habiendo precluído para las dos partes el término ”.
En síntesis, dice que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal violó el derecho fundamental del debido proceso de su representado al proferir la resolución del 7 de abril de 2004, por las siguientes razones: a) “ PREJUZGÓ, al calificar de falsas todas las pruebas practicadas en el lanzamiento por ocupación de hecho, sin haber hecho un análisis de las mismas ” ni haber dado aplicación a las normas sobre apreciación de las pruebas, según el “ Art. 238 del C.P.C. y siguientes”. b) “ Partió de la mala fe de mis representados al calificar toda la prueba aportada por ellos de falsa, sin haberla analizado, violando el principio de la BUENA FE que rige todas las actuaciones de los particulares y autoridades, Art. 83 Constitución Nacional ”. c) “ Se abrogó funciones que no le corresponden, pues la Fiscalía no está facultada para declarar sin efecto ni valor actos administrativos, que corresponden a otra jurisdicción que tiene su propio control de legalidad como lo hizo con la providencia del 8 de abril de 2002 de la Alcaldesa Ad Hoc de Madrid (Cundinamarca), violando el principio de separación de poderes del Estado consagrado en el artículo 113 de la Constitución Nacional ”. d) “ Y concluyó su actuación violatoria del debido proceso, tramitando un recurso de reposición inexistente y prohibido en la legislación procedimental penal, al darle curso a una reposición contra el auto que decidió una apelación, produciendo un auto inexistente como es el de 7 de abril de 2004 ”. e) Finalmente desconoció “ el principio de inocencia de los sindicados al calificar la prueba de nula sin haberla valorado ”.
Luego de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política 176, 187, 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal y de citar unas jurisprudencias de la Corte Constitucional, solicita a la Sala se ordene al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca decrete la ilegalidad del 7 de abril de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con la información pormenorizada que hicieron llegar a esta Corporación los funcionarios judiciales accionados, se sabe que el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela se encuentra con la investigación clausurada y en espera de ser calificado el mérito del sumario. 2. En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional que la apoderada del peticionario eleva, se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de un proceso penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en el contenido de las providencias que en primera y segunda instancias resolvieron lo relacionado con el restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de la parte civil, así como también la presunta irregularidad que rodeó el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de segundo grado.
Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en la etapa calificatoria de la instrucción o, dado el caso, en la del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias.
Mírese como, en este asunto, el proceso penal se encuentra en la calificación del mérito del sumario, momento procesal transcendente en el que se consideran todos los extremos fácticos y jurídicos y, por lo mismo, es el escenario propicio en el que los sujetos procesales pueden exponer las distintas argumentaciones, como la presunta transgresión del debido proceso, tendientes a satisfacer sus pretensiones, siendo el juez natural y no el constitucional el llamado a resolverlas.
Lo contrario implicaría suplantar las vías ordinarias que el legislador ha previsto para el desarrollo normal de la actuación penal, máxime cuando ellas son garantía del Estado social de derecho. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. Además, no observa la Sala que las providencias cuestionadas por el accionante sean generadoras de una vía de hecho, pues a la defensa no solo se le brindó la oportunidad de controvertir dichas decisiones judiciales que plasmaron el restablecimiento un derecho (recuérdese que la apoderada de los sindicados interpuso los recursos de reposición y de apelación y, en segunda instancia se tramitó una solicitud de nulidad), sino que también se aprecia que los motivos que llevaron a adoptar aquella decisión fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, consideraciones que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes y en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala, sin olvidar que el ad quem suministró, de manera razonada y lógica, los motivos por los cuales resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte civil.
Conforme a la queja de la apoderada del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos y condiciones señalados en la ley, equivocado resulta atribuirles a esos pronunciamientos el calificativo de ilegal, caprichoso o arbitrario.
Que la decisión judicial contradiga los intereses de un sujeto procesal, no es sustento, por sí sólo, para concluir que a la parte desfavorecida le surge interés para acudir al juez de tutela, pues, lo contrario, implicaría atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la apoderada del accionante CARLOS JULIO DÍAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 15