Doctor Radicación No. 17133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17133 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERENICE ORTEGA GONZÁLEZ, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 25 de octubre de 2006, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE EDUACACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
I.
ANTECEDENTES Berenice Ortega González, a través de apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. En sustento de sus pretensiones adujo que es bachiller pedagógica y se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 27 de mayo de 1996: que al momento de vincularse al servicio público docente cumplía con todos los requisitos de ley para el desempeño del cargo y se inscribió en el escalafón hasta el grado 2, se posesionó como docente en la planta del Departamento y le asignaron funciones de acuerdo al Decreto 2277 de 1979.
Sostuvo que la Gobernación del Casanare mediante Decreto No.1310 de 2003 adoptó la planta de cargos Directivos Docentes y Docentes de la Secretaría de Educación; por Decreto 3238 de 2004 reglamentó la convocatoria a concurso que rige para la carrera docente y determinó los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación. Señaló que el día 15 de octubre de 2004 el Gobernador del citado Departamento expidió el Decreto No.1228, que convocó a concurso de méritos para docentes en la planta de cargos de la Secretaría de Educación, que incluía a los docentes para el “ nivel preescolar, en el ciclo primaria y en las areas de básica secundaria y media”, pero excluyó del concurso a los bachilleres académicos, pedagógicos, técnicos en educación y tecnólogos.
Afirmó que a ella le aplicaron retroactivamente el Decreto 1278 de 2002 “atentando contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas conforme a las normas constitucionales legales reglamentarias anteriores, defraudando el principio constitucional de confianza y buena fe”(folio 3). Que por último, el Departamento del Casanare mediante Resolución No. 2112 del 30 de Diciembre de 200 (sic) dio por terminado su nombramiento provisional para cubrir la plaza con la lista de elegibles.
Finalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencia C –473 de 2006 declaró exequible en forma condicionada el inciso único del artículo 116 de la Ley 715 de 1994 en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional según el Decreto 2277 de 1989, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en plantas oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto; que por esto tenía derecho a presentarse a concurso de méritos para poder conservar su plaza.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados citarla a concurso de méritos, por cumplir los requisitos establecidos en la ley para ejercer la docencia. La entidad territorial accionada, mediante apoderado, informó al Tribunal que no ha existido violación al debido proceso por parte del Departamento porque, acatando la normatividad vigente se convocó a concurso por medio del Decreto 0235 de 22 de diciembre de 2004, con los requisitos señalados, esto es, ser normalista superior, licenciado o profesional; se siguieron paso a paso las normas del concurso, artículos 5 a 15 del Decreto 3238 de 2004.
Que la accionante tampoco puede hablar de derechos adquiridos con su nombramiento porque lo fue en provisionalidad, calidad que no genera esos derechos. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del 25 de octubre de 2006, negó el amparo deprecado. Consideró que el apoderado de la accionada tenía la razón cuando señaló que la provisionalidad no genera derecho de permanencia, si alguna estabilidad tienen los funcionarios en esta situación, no prevalece frente a quienes acceden al cargo por concurso; que no es audible la tesis de que como ya estaba la accionante escalafonada, de modo prioritario, así no tuviese los requisitos exigidos para el último concurso, se tenía que aceptar a dicho concurso.
Son dos situaciones bien distintas, el estar simplemente escalafonado y el tener títulos profesionales o de otra clase para acceder a los cargos, lo primero entraña tan sólo tener un nivel dentro de la escala de servidores de la educación, mas no es una situación de la que se pueda predicar derechos adquiridos. Inconforme con la decisión la actora la impugnó, a través de apoderado.
Argumentó básicamente, que es palmaria la vía de hecho que el juzgador de instancia pretende dejar de lado, en cuanto el acto administrativo de convocatoria de la entidad tutelada afecta de manera grave sus derechos fundamentales y además la sentencia C-1169 del 23 de noviembre declaró inexequible el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, normas de donde se gesta la regulación del ingreso al servicio público de educación estatal, dejando sin piso la limitación para concursar.
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se disponga que se cite a concurso de méritos, por cumplir con los requisitos de ley para ejercer la docencia ya que considera que el acto administrativo de convocatoria para el concurso de méritos de docentes de la entidad tutelada afecta de manera grave sus derechos fundamentales, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se organice un concurso de méritos para la tutelante, o que se desconozca el acto administrativo que citó a concurso de méritos para llenar las vacantes de docentes de la Secretaría de Educación de Casanare, entre ellas, la del cargo que ocupaba la actora.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7