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T-17131 (14-07-04) NHBCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17131 Marina Celenia Rodríguez de Ostos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO OSTOS OSTOS y MARÍA CILENIA RODRÍGUEZ DE OSTOS, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 79 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO OSTOS OSTOS y MARÍA CILENIA DE OSTOS refieren que con ocasión de la denuncia presentada contra el señor MAURICIO WILLS PABÓN por los delitos de estafa, abuso de confianza y urbanización ilegal, la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2003, se inhibió de iniciar investigación penal en su contra, argumentando atipicidad de las referidas conductas.

Contra dicha determinación, agregan, a través de apoderado interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron declarados desiertos por falta de sustentación mediante providencia que también fue impugnada con solicitud adicional orientada a que, de ser negada la reposición se concediera el recurso de queja. La Fiscal, concluyen, no repuso el auto que declaró desierto los recursos antes mencionados y denegó el de queja, aduciendo que este sólo procedía contra la decisión que niega el recurso de reposición y no contra la que lo declara desierto.

Por ello, consideran que la fiscal les coartó el derecho de acceder a la segunda instancia, amén de que no advierten el más mínimo esfuerzo de investigar la denunciada conducta criminal, razones por las cuales, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado informó, en primer término, que tramitó la actuación radicada bajo el número 716919 originada en la denuncia presentada por los accionantes en contra de MAURICIO WILLS PABÓN, dentro de la cual el 12 de noviembre de 2003 profirió resolución inhibitoria por considerar atípicos los hechos; y, en segundo lugar, en referencia a los recursos presentados contra ésta decisión que no cumplieron con los requisitos mínimos, ya que no fueron sustentados, dado que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos de la denuncia. En lo atinente al recurso de queja manifiesta que no se tramitó por improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 31 de mayo del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritaran la intervención del juez constitucional. Precisa que “ Lo anterior porque al proferir la fiscalía la resolución inhibitoria con base en el material probatorio, procedió a notificar a los denunciantes, quienes otorgaron poder a un abogado y éste recurrió las decisión anterior con reposición y en subsidio el de apelación mediante memorial, en el cual se observa que no cumplió con los presupuestos para acceder a la segunda instancia, toda vez que no expuso las irregularidades de la decisión impugnada, ni indicó los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales prosperaban las pretensiones de los actores, solamente en forma general indicó que sus poderdante (sic) fueron estafados por el denunciado y procedió a enumerar unas pruebas, de ahí que se hubieran declarado desiertos los recursos”.

Establece que el recurso de queja no es procedente contra la providencia que declara desierto el recurso de apelación, sino que procede al denegarse, lo cual advirtió la fiscalía demandada. Concluye que no existe evidencia de actitud caprichosa o arbitraria del Despacho accionado al proferir las providencias cuestionadas “ como tampoco encontró la Sala que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos atentatorios contra el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos de los actores”, por lo que el simple desacuerdo con lo decidido no puede ser razón suficiente para considerar las decisiones adoptadas una vía de hecho, máxime cuando contaron con los medios ordinarios de defensa que utilizaron y fueron resueltos debidamente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido los accionantes LUIS ALFREDO OSTOS OSTOS y MARÍA CILENIA DE OSTOS lo impugnan, manifestando que no es posible que la funcionaria judicial demandada haya considerado atípica la conducta del señor MAURICIO WILLS PABÓN, cuando lo cierto es que los estafó en cuantía de $13.287.000.oo, ya que los hizo víctimas de un engaño. Reiteran que el despacho judicial demandado ni siquiera asumió abrir una investigación preliminar para establecer si el denunciado cometió o no un delito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por LUIS ALFREDO OSTOS OSTOS y MARÍA CILENIA DE OSTOS, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 79 Seccional con sede en esta ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por los demandantes se circunscribe a la providencia por medio de la cual se inhibió la autoridad demandada de iniciar formal investigación en contra de MAURICIO WILLS PABÓN, y a las posteriores que, en su orden, negaron por falta de sustentación los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, esto por falta de sustentación. Y también, la decisión que, en últimas, dispuso negar el recurso de queja interpuesto contra la anterior decisión, pero ya por considerarlo improcedente.

Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que los actores acuden a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo, lo que sin dificultad se evidencia fue surtido de conformidad con los cánones señalados por el estatuto procesal penal, tanto que en su desarrollo los accionantes contaron con la oportunidad real de cuestionar la decisión inhibitoria que la Fiscal accionada profirió en relación con la persona a quienes ellos señalaban como la presunta autora de un delito de estafa que afectó su patrimonio económico, porque para ello designaron apoderado que efectivamente interpuso los recursos de reposición como principal y de apelación como subsidiario.

Ahora que por falta del requisito legal de la sustentación de tales medios impugnatorios, la Fiscalía los hubiera declarado desiertos, es aspecto que carece de virtud para vulnerar los derechos para los cuales los accionantes reclaman amparo porque la decisión que así lo declaró pudiera configurar vía de hecho, en tanto que la misma cuenta con una razonable argumentación y el sustento que le aporta la preceptiva del artículo 197 del estatuto procesal penal.

Tampoco se observa vulneración alguna porque la anterior decisión no hubiera sido revocada como se solicitó por vía de reposición, dado que, se repite, se observa adoptada con sustento en argumentos suficientes y, además, la negativa a conceder el recurso de queja se adoptó a partir de la intelección del artículo 194 del estatuto procesal ya citado y de la consideración de que lo que se había declarado era la deserción del recurso y no su improcedencia. Finalmente, las consideraciones que los impugnantes hacen sobre el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener la apertura de la investigación en contra de su denunciada, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.

Menos cuando no se observa que la decisión inhibitoria que también se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la Fiscal accionada, en la medida en que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por los accionantes en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10