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T-17128 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 111 de 1996Decreto 1336 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 17128 A/LUIS ROBERTO BARRIOS BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia I mpugnación de Tutela No. 17128 A/LUIS ROBERTO BARRIOS BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ROBERTO BARRIOS BELTRÁN contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Senado de la República.

LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, en su condición servidor público vinculado al Senado de la República que considera vulnerados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la institución accionada ha omitido reconocerle la prima técnica a la cual tiene derecho, la que le ha sido reconocida a otros compañeros de trabajo que ostentan sus mismas condiciones.

Pese a lo anterior y a los requerimientos efectuados no se ha autorizado su pago, por lo que acude a este medio en procura de obtener la cancelación de aquella acreencia laboral. LA ACTUACIÓN E l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales.

Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido –agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Precisa que la ubicación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional – División de Giros – según instrumento de instrucción de pago – DIP –y una vez efectuado el giro de los recursos compete al Senado de la República su ejecución de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Resalta que cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, esta sujeto a la respectiva apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento.

La Oficina Jurídica del Senado de la República refiere que en modo alguno ha transgredido los derecho del actor, ya que no puede reconocérsele la prime técnica a la que aspira, en la medida que el cargo mecanógrafo grado 3 que desempeña el demandante, no pertenece a ninguno de los niveles previstos en el Decreto 1336 de 2003, por lo que tampoco en el presupuesto de la corporación se ha señalado dicho rubro.

Agrega que este no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de la mencionada prima ni obtener su pago, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.

Por ello afirma, en tratándose de la reclamación del reconocimiento y pago de lo que dice laboralmente tiene derecho y que denuncia no le ha sido atendido con ocasión de la relación laboral que ostentaba, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar, a más de que no encontrarse los requisitos legales exigidos para obtener lo pretendido, lo que determina la ausencia de vulneración al derecho a la igualdad.

Por lo anterior, el accionante, aduce, cuenta con la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de lo requerido por la vía ordinaria y por ende, el pago de lo debido por este concepto. Destaca que al encontrarse devengando una asignación mensual, no se percata la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional de manera transitoria.

Finalmente indica, que pese a que el peticionario no lo solicitó, encuentra la Sala vulnerado el derecho de petición, ya que pese a los requerimientos que ha efectuado con miras al reconocimiento de la referida prima técnica, no se le ha respondido en forma clara y de fondo lo requerido, por lo anterior, ordena que el Senado de la República proceda en el término de 5 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo, a dar respuesta en forma clara a la solicitud del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando, que lo que solicita es el reconocimiento y pago de lo dejado de cancelar por concepto de prima técnica a la que tiene derecho, patentizándose la vulneración de sus derechos fundamentales. Manifiesta que para lo anterior no necesita demostrar que la ausencia del referido pago afecta su mínimo vital, además, que la existencia de que otras personas estén disfrutando del pago de dicha prima en condiciones laborales similares a las suyas establece un criterio discriminatorio.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y “ se declare mi derecho a disfrutar el pago de la prima técnica”. CONSIDERACIONES Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por LUIS BARRIOS BELTRAN se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.

Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado la cancelación de una prima técnica, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Así, esta Sala ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.

Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.

Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.

Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico”.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas y como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, en la medida que el actor ostenta otros ingresos que en forma periódica recibe en formas oportuna.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencias T-605/99 y T-335/00. � Sentencia T-215/00. � Sentencias T-368/98, T-500/00 y T-1002/00. � Sentencias T-286/00 y T-559/00. � Sentencia T-189/01 M. P. Álvaro Tafur Galvis. � S entencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. 1 5