CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17127 Accionantes: MABEL CRISTINA PRESTAN y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17127 Accionantes: MABEL CRISTINA PRESTAN y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 060 Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo instaurada a través de apoderado por BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA, MABEL CRISTINA PRESTAN LOPEZ y GLADYS ESTHER MONTERO DE CAMPO, quienes solicitan protección a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el apoderado de los accionantes que contra de sus prohijados se adelanta un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, fraude procesal y estafa agravada, correspondiendo adelantar la etapa de juicio ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla inicialmente y posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Mediante Acuerdo No. 1886 del 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter transitorio y por el término de seis meses un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión en la ciudad de Bogotá, despacho éste que fue facultado para asumir el conocimiento de los procesos adelantados por delitos relacionados con el proceso de liquidación de la empresa “Puertos de Colombia” y del Fondo del Pasivo Social de la misma empresa, que se hallaran en curso ante los juzgados penales del circuito especializados del territorio nacional o que fueran competencia de los mismos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda de amparo, el citado acuerdo viola los artículos 121 de la Constitución Política y 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y desconoce las reglas de competencia por factor territorial fijadas por los artículos 81 y 83 del C.P.P. Considera el apoderado de los actores que tales circunstancias conllevan un trato discriminatorio y aunado a ello, el sustento de la autoridad accionada para emitir el acuerdo comporta una falsa motivación, “ya que utiliza la figura de la ‘de scongestión’ para realizar un verdadero, enorme e ilegal ‘ cambio de radicación’ ”.
Por lo anterior, indica que en el presente caso es procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que en la actualidad se tramitan una colisión negativa de competencia, una solicitud de revocatoria directa ante la sala accionada y una acción de nulidad ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, plantea que se hace necesaria la intervención del juez constitucional antes de que el juzgado de descongestión profiera el respectivo fallo, que seguramente quedará en firme “sin la posibilidad de acudir a la Justicia Constitucional para que se declaren violados los derechos fundamentales de mis defendidos”. Solicita al juez de tutela que declare la nulidad absoluta del Acuerdo 1886 del 26 de junio de 2003 y en consecuencia, se suspenda la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en esta ciudad y se ordene la remisión del proceso adelantado en contra de sus representados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala a quo que las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo no pueden ser despachadas favorablemente por cuanto no corresponde al juez de tutela invadir órbitas propias de otros funcionarios judiciales, pues la declaratoria de nulidad del acto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura corresponde de forma exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Reitera que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección cuando se esté ante un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado en el presente evento. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los actores insiste en los argumentos que sirvieron de base para la solicitud de amparo constitucional.
Indica asimismo que la autoridad accionada desbordó las facultades otorgadas por ley para modificar, crear o suprimir cargos, juzgados o corporaciones, pues fueron cambiadas sin justificación alguna las reglas de competencia fijadas por el ordenamiento vigente. CONSIDERACIONES Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte con respecto a que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o de carácter administrativo proferidas en procesos en curso, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe procurarse al interior de cada actuación, habida cuenta que el propio ordenamiento ha determinado los instrumentos ordinarios y acciones que posibilitan la defensa de los derechos y por ende, se muestran como mecanismos idóneos para su protección. Por tal razón se ha insistido en que la acción de amparo no puede emplearse como un medio alternativo o paralelo frente a los mecanismos ordinarios para la solución de controversias judiciales o administrativas, ni menos aún puede ser vista como una instancia adicional, pues como se sabe, está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para lograr la protección de las diversas garantías superiores, mas no para invadir órbitas propias de los funcionarios investidos de competencia para decidir sobre los asuntos sometidos a su comocimiento.
En tal orden de ideas, resulta acertada la decisión adoptada por la Sala a quo al declarar la improcedencia de la acción invocada por Belford Bolívar Mosquera, Gladis Esther Montero y Mabel Cristina Prestan. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, en este momento se halla en curso otro medio judicial que resulta del todo eficaz para la defensa de los intereses de los demandantes, de modo que no corresponde al juez de tutela adoptar decisiones que en este caso son del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Siendo la acción de nulidad el escenario apropiado para debatir las cuestiones planteadas en sede de tutela, no resulta factible atender las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario se quebrantaría el ordenamiento y por ende, resultarían afectadas las competencias determinadas por el legislador. Ciertamente el citado medio de defensa ofrece todas las garantías para la defensa de los intereses de los demandantes e incluso, si tal como se expresó en la solicitud de amparo, el Acuerdo 1886 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contraría de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, será la suspensión provisional la medida que debe solicitarse ante el juez competente.
Establecida entonces la existencia de otro medio de defensa judicial al cual de hecho ya acudieron los demandantes, deberá precisarse que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y los argumentos que a este respecto señala el apoderado de los demandantes no pasan de ser simples conjeturas, de modo que carecen de entidad necesaria para tornar impostergable la intervención del juez de tutela.
Finalmente, resulta oportuno agregar que esta Corporación ha considerado admisible que en virtud de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conforme a las facultades para adoptar medidas de descongestión en los despachos judiciales, se desplace la competencia para fallar determinados procesos, hacia jueces o Tribunales que territorialmente carecían de ella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con previsto por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � Planteamiento expuesto con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Bogotá. Rad: 22.459.
Aprobado según Acta No. 059 del 8 de julio de 2004. M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Concretamente indicó esta Corporación: “b. Un acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede excepcionar para el caso concreto las normas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal? Si el artículo 63 LEAJ autoriza que funcionarios de otros despachos judiciales y Tribunales sustancien y fallen procesos que corresponden a otros jueces territorialmente competentes y le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de regular la materia y crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados que se ocupen de las tareas de descongestión y todas esas previsiones de la ley estatutaria fueron declaradas ajustadas a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, es evidente que en efecto es admisible desplazar la competencia en la forma dispuesta por los señalados acuerdos hacia jueces o Tribunales que, territorialmente, carecían de ella”. 1 11