Micelio
T-17125 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

Doctor Radicación No. 17125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17125 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO ANDRADE ALMANZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 5 de octubre de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Roberto Andrade Almanzar instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la protección de las personas de la tercera edad, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna. En sustento de sus pretensiones adujo que cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales; el primero de octubre de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., como consecuencia de la cual se generó en su favor el derecho al bono pensional.

Sostuvo que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono con salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $819.000, cuyo pago es asumido en su totalidad por la Nación en su calidad de emisor y el cual fue puesto en custodia, por la Oficina de Bonos Pensionales, en el Depósito Centralizado de Valores S.A. Deceval; que la OBP de forma unilateral, el día 25 de febrero de 2004, lo anuló, argumentando para ello el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 27 de agosto de 2004 se emitió nuevamente su bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.

Afirma que el 3 de septiembre de 2004 solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, la que fue reconocida a partir del mes de septiembre de ese año, pero únicamente con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que a esa fecha ascendía a $36.489.000, quedando pendiente el reconocimiento de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.

Señaló que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual para el pago de su mesada pensional se agotó el pasado mes de abril, y la Oficina de Bonos Pensionales a raíz de la sentencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299, decidió de manera injustificada suspender la expedición de los bonos pensionales cuyo salario base a junio 30 de 1992 superara el valor de $665.070.

Argumentó que Protección, actuando siempre a su nombre, el 26 de julio del presente año solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales, a través del envío de un archivo en medio magnético la expedición de su bono pensional. A la fecha no ha obtenido una respuesta satisfactoria; que tal situación vulnera sus derechos fundamentales ya invocados.

Pretende con esta acción que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que actualice con base en la información de su historia laboral el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando su salario base a 30 de junio de 1992 y a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono con base en la información suministrada por el ISS, es decir, con un salario a junio 30 de 1992 por valor de $819.000, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de junio 14 de 2005, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali apoyándose en un fallo de tutela proferida por esta Sala de la Corte sobre el tema, negó el amparo deprecado.

Inconforme con la decisión el actor la impugnó mediante escrito en el que reitera algunas de las argumentaciones planteadas en su escrito de tutela. (folios 128 a 135). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales que actualice con base en la información de su historia laboral el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando su salario base a 30 de junio de 1992; así mismo que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono con base en la información suministrada por el ISS, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por el accionate.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7