SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.17.124 Gloria Maritza Mora González Acción de Tutela Radicación No.17.124 Gloria Maritza Mora González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por GLORIA MARITZA MORA GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Denny Alberto Angulo Mora y Melany Angulo Mora, en contra de la Fiscalía 119 Seccional Delegada y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que habría resultado comprometido por negársele a Jaime Alberto Angulo Ariza, el padre de los menores, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: GLORIA MARITZA MORA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio como madre y representante de sus hijos menores de edad Denny Alberto Angulo Mora y Melany Angulo Mora, protesta la negativa de las Fiscalías accionadas a concederle a su esposo la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria por considerarla violatoria de los derechos fundamentales de esos niños, en tanto estima que de acuerdo con lo establecido en la Ley 750 de 2002, el procesado Jaime Alberto Angulo Ariza es beneficiario de esa norma.
La accionante explica que a su esposo no podía negársele el beneficio bajo el presupuesto de que ella trabaja y, por tanto, vela económicamente por los menores o porque existen otros mecanismos alternos de sostenimiento pues, en todo caso, a causa de que tuvo que salir a laborar, ellos se han visto afectados en el afecto, amor y protección que ella les brindaba permanentemente, que reclama podría darles su padre si estuviese detenido domiciliariamente, en consecuencia solicita que el fallo de tutela disponga conceder el beneficio aludido.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Fiscales accionados, sin que se recibiera respuesta alguna de su parte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta GLORIA MARITZA MORA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio como madre y representante de sus hijos menores de edad Denny Alberto Angulo Mora y Melany Angulo Mora, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratarse de un proceso que está en curso y dentro del cual se ha propuesto el mismo problema jurídico que aquí se trae, obteniendo una respuesta concreta aunque contraria a sus intereses, pero que se ha tenido oportunidad de discutir y se ha discutido conforme a las reglas del debido proceso penal. 2.
La propia accionante destaca en el texto de su escrito de tutela que no está de acuerdo con la interpretación que la Fiscalía hizo del contenido de la Ley 750 de 2002, opción que es perfectamente válida dentro del procedimiento penal y cuya forma de solución conforme a las reglas del debido proceso es la interposición de los recursos legales, a efectos de que al interior de la misma actuación un superior funcional de quien produjo la providencia que genera la discrepancia interpretativa, diga la última razón, esto es, que defina el punto. 3.
Consta en la actuación, porque así lo informa la accionante, que esa decisión fue recurrida y que un Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, circunstancia de la que surge una razón adicional de improcedencia, pues se intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por las autoridades llamadas a hacerlo conforme a la naturaleza del asunto y a la clase de providencia proferida.
De aceptarse semejante aptitud de la acción de tutela, ello sí implicaría la violación del debido proceso que en el orden nacional está limitado, en la mayor de las veces, a dos instancias. 4. Ahora bien: analizado el problema jurídico desde la perspectiva exclusiva de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la Constitución Política) tampoco tiene una solución distinta, pues el supuesto de hecho de la ley 750 de 2002 es la existencia de una mujer cabeza de familia, concepto que define la Ley 82 de 1993 atribuyéndole esa calidad a la mujer cuyo grupo familiar está enteramente a su cargo, de modo que la extensión que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-184 de 2003 a los hombres como grupo humano también cobijado por el precepto, es siempre y cuando se encuentren en la misma condición, esto es que sean cabeza de familia, condición que no deviene, como parece entenderlo la accionante del machismo arcaico de entender al varón como “jefe del hogar”, sino de ser el único que tenga a su cargo el cuidado y responsabilidad de hijos menores, esto es, que dependan enteramente de él. Y, Precisamente la actora es quien informa que tiene un hogar conformado por ella, su esposo y sus hijos menores, de modo que él no es cabeza de familia, lo son los dos, hombre y mujer, y en tales condiciones los derechos fundamentales de los menores no sufren el menoscabo que la ley aludida entiende necesario para conceder el beneficio allí contemplado, porque asume implícitamente que la madre presente, como aquí ocurre, suple la disminución de afecto y protección que la carencia del padre ausente, por detención preventiva en este caso, genera, claro está, bajo el entendido, también implícito, que el ausente es dador de cuidado, amor y afecto, circunstancias que también pueden verificar los Jueces y Fiscales cuando estudian ese Instituto.
De modo que, como corolario, debe anotarse que esas falencias de los menores Angulo Mora son atribuibles única y exclusivamente a la delincuencia de su padre y no a ninguna actuación arbitraria de las autoridades judiciales aquí accionadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.
DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalías 119 Seccional de Bogotá D.C. y Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6