Micelio
T-17122 (08-07-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 17122 JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA PAGE 7 Acción de Tutela N° 17122 JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 59. Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA, en procura de amparo para sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno, a la seguridad social, a las prestaciones sociales y a la pensión, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, durante los años de 1997 y 1998 suscribió contratos de prestación de servicios con la Universidad Distrital José Francisco de Caldas en esta ciudad. Como consideró que en virtud de esa relación no recibió salarios, prestaciones sociales, ni los aportes a salud y pensión correspondientes al mes de marzo de 1998, demandó a la Universidad mencionada, ante la justicia laboral.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de fecha agosto 27 de 2001, absolvió a la demandada, “por todas y cada de las pretensiones invocadas en la demanda instaurada en su contra por el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA”. El 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la anterior decisión. Inconforme con la determinación adoptada por la segunda instancia, el mencionado interpuso recurso de casación, el cual se resolvió por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha junio 27 de 2003.

Contra las anteriores sentencias, GÓMEZ PEÑA interpuso acción de tutela ante el “Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Cundinamarca-”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 del mes y año en curso, remitió por competencia la actuación a esta Sala, por lo que compete adoptar la decisión que en derecho corresponde.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En fundamento del amparo constitucional el accionante sostiene que “El motivo de la presente tutela consiste en la negativa de los fallos emitidos, por el juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá D.C., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia la acción o la omisión que motiva la presente tutela, es la no comprobación de la subordinación de los contratos de prestación de servicios que suscribí con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante los años de 1997 y 1998”.

Así mismo, en el acopio de los “HECHOS”, el demandante sostiene que el Juzgado “no decide sobre el derecho al trabajo y antes por el contrario manifiesta que la carga de la prueba debe estar a mi cargo en contravía de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional”. Por otro lado, prosigue, la sentencia del Tribunal, en lo que toca con la carga de la prueba “es completamente indebida y errada por cuanto, va en contravía del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ”.

Indica que la norma en cita “consagra una ventaja probatoria para la persona natural que presta un servicio personal, al relevarlo de toda actividad probatoria". Con base en lo anterior, solicita que se le cancelen las prestaciones sociales a que tiene derecho, los aportes en salud y a pensión y el pago correspondientes al mes de marzo de 1998 que trabajó sin contrato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de la Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Como la acción de tutela aquí promovida se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio no casó el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a su vez confirmatorio del de primera instancia, mediante el cual se absolvió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de las mismas pretensiones que persigue ahora JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA por la vía del derecho de amparo, es evidente que la referida Sala con sus decisiones en el trámite casacional agotó los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de las aspiraciones del accionante, razón por la cual resulta ineludible rechazar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, según atrás se precisó. En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JORGE LUIS GÓMEZ PEÑA por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencia del 14 de mayo de 2002. Radicado 11259. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. PAGE _1097413356.doc