CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17120 A/. María José Andrade Leudo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17120 A/. María José Andrade Leudo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ANDRADE LEUDO, contra el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En sentencia proferida el 10 de marzo de 2003, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alberto Corredor González a pagar a título de indemnización por el daño material causado a la accionante la suma de $16.000.000, por haber sido hallado responsable penalmente del delito de estafa agravada. La parte civil impugnó esta decisión por considerar que se había omitido tasar los perjuicios morales y el 4 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior al decidir la apelación revocó la sentencia y en su lugar absolvió a Corredor González.
La demandante considera que con esa decisión, el tribunal desconoció lo previsto en los artículos 2 y 31 de la Carta Política, 204 del Código de Procedimiento Penal y 357 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una vía de hecho, pues –a su juicio- en el proceso quedó demostrado que el procesado le “mintió” con la finalidad de hacerse a su dinero, que la indujo y la mantuvo en error y que obtuvo un provecho ilícito con el correlativo perjuicio ajeno. Considera afectado su patrimonio económico cuya protección invoca, aclarando que por ser cabeza de familia, hallarse desempleada desde hace dos (2) años y no contar con los recursos económicos que le permitieran acudir a la casación, la tutela es el único mecanismo con el que en la actualidad cuenta para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES: Se tiene dicho que la acción de tutela es el mecanismo idóneo previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o por los particulares en los casos señalados en la ley, pero de modo alguno puede constituirse en un instrumento que reemplace a los procedimientos ordinarios o convertirse en una instancia adicional, en la cual sea posible la prolongación de los debates jurídico probatorios agotados al interior del proceso correspondiente.
Igualmente se ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que configuran una vía de hecho, esto es, cuando carecen de fundamento objetivo porque se apartan de los hechos y del derecho para ser el resultado del capricho y la arbitrariedad del funcionario que las profiere. La inconformidad con lo decidido y el perjuicio que se padezca con la providencia judicial o el agravio que se invoque, son hechos que legitiman a quien los alega haberlos recibido para impugnarla en lo desfavorable, pero no motivos que puedan confundirse con la existencia de una vía de hecho que daría lugar a la tutela y a procesos interminables, porque en toda controversia judicial es susceptible que una decisión favorezca a una de las partes o sujetos procesales en cuanto colme sus expectativas y a la otra no. Sea oportuno señalar que la constitucionalización de la garantía procesal general de la prohibición a la reformatio in pejus –artículo 31- es un derecho que hace parte del debido proceso y que es predicable del apelante único cuando éste es el condenado, por lo que es equívoca la demanda de tutela al denunciar la violación de dicho precepto.[ Sin embargo, en la consagración legal que se hace de ese derecho –artículo 204 de la ley 600 de 2000- la prohibición de la reforma en peor fue extendida a la parte civil y al tercero civilmente responsable, al disponerse en su inciso tercero que “Tampoco se podrá desmejorar” su situación cuando fueren apelantes únicos.
Ahora bien, la competencia el superior la adquiere por razón del recurso interpuesto y sólo para revisar los aspectos que puedan serle desfavorable, de manera que la impugnación de una decisión por el sujeto procesal al que no le causa ningún agravio lo deslegitima por falta de interés y debe ser declarada desierta. Luego podía el tribunal a través del recurso interpuesto por la parte civil como apelante único, revisar la sentencia y revocarla para en su lugar absolver al procesado? Para responder el interrogante, es preciso señalar que el debido proceso se descompone en varias garantías que protegen –a su vez- diferentes intereses de los sujetos procesales.
Así frente a los derechos del procesado concernientes a la defensa, a la contradicción y a la presunción de inocencia, existen otros que merecen también protección como aquellos que se ven lesionados con la comisión de los delitos, mientras –de otro lado- es indispensable establecer la verdad real fin del proceso penal. Por eso, la doctrina constitucional ha reconocido que algunos derechos sustanciales protegidos relativos al debido proceso tienen naturaleza prevalente, mientras que otros pueden verse limitados en guarda de intereses legítimos alternos, a condición de que su “núcleo esencial” no resulte desconocido, y las limitaciones que se establezcan aparezcan razonables y proporcionadas con aquellas.
Establecida la garantía constitucional en defensa del condenado y no de los demás sujetos procesales, nada impide que en aplicación –también- del principio superior de justicia material propio de un estado social de derecho, pueda el funcionario que conoce de la apelación de la sentencia aun cuando aquel no la haya recurrido, proferir una decisión absolutoria porque encuentra que el hecho no constituye delito o no hay certeza sobre su existencia o la responsabilidad del procesado.
Desde esta perspectiva debe ceder el interés de la parte civil, proceder de modo contrario es hacer de la justicia un asunto formal y lo que es peor mantener una sentencia injusta respecto de la cual existió inconformidad, cuando el apoderado del sentenciado presentó alegato en el término de traslado para los no recurrentes solicitando su revisión integral, alegando violación del derecho a la defensa al manifestar que la comunicación para la notificación de la sentencia le fue enviada a una dirección donde no residía, lo cual le imposibilitó su impugnación oportuna conforme puede verse en el fallo de segunda instancia. El Tribunal no tuvo en cuenta el escrito presentado por la defensa y después de advertir que la parte civil era apelante único, se ocupó en “procura de garantizar los derechos constitucionales y legales del sometido a la justicia” de hacer un estudio a fondo de la sentencia, por encontrar que la misma se estructuraba sobre una falsa premisa.
Concluyó que la conducta investigada se relacionaba con “una transacción civil realizada por personas hábiles y aptas para efectuarla” y que el giro de los tres cheques que finalmente fueron impagados por cuenta embargada y por falta de fondos, fueron extendidos por el procesado a instancias de la accionante mucho tiempo después de haber recibido los 16 millones de pesos –así lo admite también en el literal e de la demanda-, por lo cual ese acto no puede ser tenido como el ardid o el engaño propio de la estafa.
La Sala no encuentra desacertadas ni arbitrarias las conclusiones del tribunal –las cuales sustenta con citas textuales de la acusación- cuando señala la existencia de una transacción civil, pues a las mismas lo que se oponen son las consideraciones personales de la accionante acerca de la estructuración de la conducta punible de la estafa, divergencia que de modo alguno conduce a la existencia de una vía de hecho.
De modo que la autoridad accionada no incurrió en flagrante transgresión del ordenamiento jurídico, cuando se apartó de los lineamientos fijados en el inciso 3º del artículo 204 de la ley 600 de 2000, en tanto que su actuación estuvo encaminada a proteger un interés superior al que animó a la parte civil a recurrir la sentencia, prevalente sobre el suyo y cuya pretensión indemnizatoria depende de la sentencia y no esta de aquella.
Por lo demás, la decisión absolutoria no impide que por la vía civil ordinaria pueda obtener la satisfacción de la obligación, la cual persiguiera de manera equivocada a través de la acción penal conforme a los razonamientos que hiciera el Tribunal. En consecuencia, la demanda de tutela será desestimada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ANDRADE LEUDO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11