CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.119 MABEL CRISTINA PRESTÁN LÓPEZ Y OTROS PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.119 MABEL CRISTINA PRESTÁN LÓPEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio 21 de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado especial por BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, GLADYS ESTHER MONTERO DE CAMPO y MABEL CRISTINA PRESTÁN LÓPEZ contra la sentencia de fecha 8 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión - Foncolpuertos - con sede en la misma ciudad capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Previa calificación del mérito de sumario por parte de la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, adelantó un proceso penal en contra de los accionantes como presuntos coautores responsables de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad ideológica y estafa agravada.
Tras la creación de la plaza especializada, ésta ha continuado con el trámite de la causa. 2. Al interior de una sesión de audiencia pública, el profesional del derecho que representa a otra acusada solicitó el decreto de nulidad de la actuación al no haberse evacuado unos testimonios decretados previamente por el juzgado de Barranquilla.
Como quiera que la petición fue resuelta de manera adversa, el interesado interpuso el recurso de apelación, encontrándose pendiente su resultado. 3. En la demanda de tutela, los accionantes, por medio de apoderado especial, consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte de la autoridad accionada al omitir escuchar en declaración a los señores William Hernández Carrillo, Salvador Atuesta y Cesar Rolong Bermúdez, pese a su decreto por la oficina judicial antecesora en el conocimiento del asunto.
Solicitan que se disponga la recepción de las probanzas mencionadas. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 25 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado - Foncolpuertos -, para los fines pertinentes. Al dar respuesta el despacho judicial accionado informa, en primer término, que en razón a que los abogados dentro de la presente causa en su mayoría residen en las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, ha sido muy difícil su asistencia, que inclusive se ha solicitado al la Defensoría del Pueblo que designe defensores de oficio.
Lo mismo ha sucedido con los testigos que en su mayoría argumentan que no pueden concurrir a las diligencias por motivos de salud o porque no disponen de medios económicos para cubrir los costos de pasajes. En segundo lugar informa que “el día 21 de abril de año en curso, en audiencia pública el doctor Nicolás de la Cruz Picalua, quien actúa como defensor de la señora Isabel Pertuz Mercado, propuso nulidad, la cual fue negada e interpuso recurso de apelación, por motivos similares y en la actualidad se encuentra en la Sala Penal a la espera de que sea resuelta” De otro lado, argumenta que el Juzgado 7º.
Penal del Circuito de Barranquilla mediante auto de 12 de junio de 2000 ordenó la práctica de pruebas y que el abogado de ese entonces de BELFORD BOLIVAR; MABEL PRESTAN y GLADYS MONTERO solicitó oír en declaración a los señores William Hernández Carrillo, Mayron Vergara Armenta y Alvaro Serrano Vìvius, y no como en forma errada enuncia el apoderado de los accionantes, que fuera a Salvador Atuesta y César Rolong”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial. Además por considerar que “con su actuar estarían renunciando a los medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que tratándose de la misma actuación, existió igual oportunidad de controvertir la decisión del juez de conocimiento a través de las invocación de nulidades y recursos”.
Siendo ello así, concluye el a quo, el agravio que surge de una decisión judicial debe ser atacada por los medios de defensa judicial que le son connaturales al proceso, a menos que se trate de un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario, situación que en el presente caso no se manifiesta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo los accionantes, por intermedio de su apoderado, lo impugnan, manifestando entre otras cosas, que “lo que demando es que la prueba SE PRACTIQUE para lo cual debe haber un día y hora expresamente señalado y que luego, vengan o no vengan los testigos ya es otro problema procesal ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Dicha acción excepcional, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura lo que se ha denominado una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la autoridad accionada hubiere desconocido los derechos de los procesados en la actuación penal conocida al rechazar una petición de nulidad.
Todo lo contrario, se aprecia que la determinación fue motivada y consultante de la realidad fáctica que enmarca el trámite. Si bien la solicitud mencionada fue efectuada por el defensor de otra acusada, como ya se reseñó, lo cierto es que el motivo que la soporta es idéntico al planteado ahora en sede del amparo, vale decir, la ausencia de práctica de unos testimonios previamente decretados por el juzgado de Barranquilla.
Además, los sujetos procesales que presuntamente se ven afectados en sus facultades fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, tuvieron la oportunidad de emplear el mecanismo de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión y no obstante dejaron de acudir a él, la problemática ya fue planteada en el escenario natural y su resultado se encuentra aún pendiente.
Así, al existir una vía de defensa, la acción de tutela está llamada a fracasar a las luces de lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10