República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17119 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.86 RADICACIÓN No. 17119 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 29 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró CLAUDIA LORENA GARAY MENDOZA, en su propio nombre y en calidad de curadora legítima de su hermano, JOSUÉ GARAY MENDOZA, contra el Ministerio impugnante y “ EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS” (Folio 1), de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Del texto de la tutela presentada por la accionante, se tiene que ésta fue presentada con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición que interpusiera contra la Resolución No. 1492 del 1 de Diciembre de 2004, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su señora madre, ROSALBA MENDOZA PADILLA, quien prestó sus servicios como docente en forma continua desde el 1° febrero de 1987 hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha ésta última de su deceso.
Por auto del 16 de marzo del año en curso, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA admitió el trámite de la acción de tutela contra el MINIISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la hizo extensiva al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, sin que hubiere ordenado vincular expresamente a la actuación, tanto al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOLIVAR, como a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – COORDINACIÓN REGIONAL DE PRESTACIONES, cuando es también con respecto a ellas, contra quien se dirige la petición de amparo constitucional, pues no se puede olvidar que la accionante dirige su acción no sólo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sino contra “ EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”.
En efecto, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en su escrito de impugnación, advierte la necesidad de vincular a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, por ser ella, en cabeza de quien está radicada la competencia para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de esa Seccional.
Así las cosas, y sin integrar el contradictorio, la Sala procedió a dictar el fallo correspondiente el 29 de marzo del año en curso (folios 17 a 26), que impugnó el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y concedió el Tribunal por auto del pasado 4 de mayo. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manda que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.
La omisión a esta obligación procesal puede constituir motivo de nulidad. De acuerdo con la anotada reseña procesal, y los documentos que obran en el expediente, se observa que el Tribunal omitió informar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOLIVAR, la iniciación del trámite de la acción de tutela promovida por CLAUDIA LORENA GARAY.
Por lo dicho, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 16 de marzo de 2006 (folio 4), inclusive, para que, observando el debido proceso y conforme lo anteriormente expuesto, se de trámite a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1° DECLARAR la nulidad de lo actuado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro dela acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 16 de marzo de 2006, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento. 2º En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación Judicial para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6