CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.117 CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.117 CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CONSTANTINO VIVENTE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos laborales y el debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ trabajó en la denominada Caja de Crédito Agtrario y Minero entre el 11 de septiembre de 1967 y el mes de noviembre de 1991, fecha en que suscribió con la entidad un acta de conciliación sobre sus acreencias laborales por haberse acogido a los planes de retiro propuestos por aquella. 2. Sin embargo, posteriormente consideró que su desvinculación se produjo de manera engañosa y que el acta de conciliación presentaba diversos vicios de procedimiento.
Entonces, instauró proceso en contra de la Caja de Crédito Agrario y Minero en el que el Juzgado Tercero Laboral dictó sentencia absolviendo a la entidad demandada. 3. La anterior decisión fue recurrida en apelación y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ordenar el ajuste de cesantías por $ 6.000, la prima de servicios proporcional a diciembre en $ 22.042,50, revocó el numeral primero y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en lo pertinente a la pensión convencional; y se confirmó lo demás. 4.
Por estar en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, sin que fueran acogidas las pretensiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. Inconforme con los argumentos expuestos por la Corte para no casar el fallo recurrido, el ciudadano CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ interpone acción de tutela porque considera quebrantados sus derechos laborales y el debido proceso.
Explica que el Tribunal y la Corte terminaron inventándose que el motivo de la terminación de su relación laboral con la Caja Agraria fue la presentación de una carta de renuncia. Solicita, por tanto, se declare la nulidad del acta de audiencia especial de conciliación fechada el 7 de noviembre de 1991; se ordene el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios de cesantías con sus respectivos ajustes, valores dejados de pagar y los que se causaron a partir de noviembre de 1991 hasta la fecha en que se produzca y quede en firme la sentencia. Además que se reconozca el ajuste de la pensión convencional de jubilación, “a partir de la sentencia, por cuanto hoy representa solamente un mínimo”; y, “las demás prestaciones extra y ultra petita a que tenga lugar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo que presenta el ciudadano LIBARDO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, no obstante referir la decisión del Tribunal, la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Los hechos en que funda el petente la lesión a sus derechos fundamentales se remiten expresamente a las consideraciones expuestas por el Juez de Casación sobre las pretensiones de la demanda.
Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril del año en curso, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en la materia de su especialidad, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 8.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc