Micelio
T-17117 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17117 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXIS ROSA GARCÍA MIRANDA contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual denegó la protección constitucional invocada en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se decrete “la nulidad de las pruebas decretadas oficiosamente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de fecha 18 de agosto de 2006 ordenándole se sirva decidir la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, de la forma como fue presentada, al tenor del artículo 32 del C.P.L” (folio 3), ALEXIS ROSA GARCÍA MIRANDA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso (folio 1).

Sostuvo que ante el JUZGADO SEGUNDOLABORAL DEL CIRCUIRO DE BARRANQUILLA cursan cuatro procesos ordinarios acumulados que instauró contra EDMUNDO MOLINA RAMOS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que éste último le adeuda. Alega que la autoridad judcial accionada violó los artículos 32 del C.P.C y 306 DEL C.P.C.: el primero de ellos, por cuanto una vez propuesta por la parte demandada la excepción de prescripción, ha debido ser resuelta en la audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite, lo que no ocurrió; el segundo de ellos, puesto que no siendo dable al juzgador decretar oficiosamente la excepción de prescripción, se extralimitó en sus funciones, decretando pruebas encaminadas a convalidarla.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en providencia del 29 de septiembre de 2006, apoyado en el criterio que sostiene esta Sala de la Corte, en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando de providencias judiciales se trata, resolvió denegar la tutela impetrada, no sin antes señalar a la accionante, que resulta improcedente la acción constitucional, al contar con otros mecanismos de defensa judicial que podían ser ejercitados (folio 45).

Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación visible a folio 51 del cuaderno de tutela, en el que insiste en la violación de su derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de habérsele vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso ordinario laboral que adelantó contra EDMUNDO MOLINA RAMOS, y se desconozcan los efectos de las providencias allí proferidas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria