CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17115 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 87 RADICACIÓN No. 17115 Bogotá, D. C., Catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ALBERTO MERCADO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela seguida por el recurrente BBVA SEGUROS, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexión con el de la seguridad social, vida digna y al mínimo vital supuestamente lesionados por las entidades demandadas. Solicita que se ordene a BBVA SEGUROS y la PREVISORA S.A. “ el pago de las prestaciones económicas”; a la PREVISORA S.A. “ el trámite de calificación de la capacidad laboral con análisis del puesto de trabajo que debe realizar como consecuencia de su disminución laboral”y “pagar las incapacidades que se han generado hasta que no se resuelva sus derechos a la seguridad social tenga o no incapacidad por el médico tratante” y al DAS “cancelar los salarios retenidos”. 2.
Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Que el 19 de agosto de 1998 sufrió un accidente de tránsito el cual generó una incapacidad por 27 de días, siendo calificado por la ARP la Ganadera hoy BBVA SEGUROS como accidente de trabajo, con la obligación de reportar cada dos meses su estado de salud al empleador, dentro de los cuales solicitó que le fuera evaluada su capacidad laboral, la que fue tramitada por la Sección de Sanidad y Salud Ocupacional del DAS ante la ARP, 2) Que en el mes de junio del año 2000 fue trasladado a la Seccional del DAS Barranquilla, e igualmente solicitó su traslado a la EPS-CAJANAL sin que le accedieran a dicha petición 3) Que requirió ante la ARP La Ganadera hoy BBVA SEGUROS a fin de ser remitido para que fuera evaluada su capacidad laboral, para tal efecto envió respuesta en la que se le informó que no se encontraba afiliado a la ARP, 4) Que el 12 de noviembre de 2004 la EPS COMEVA le solicitó a BBVA Seguros que certificara el reconocimiento por el sistema de riesgos profesionales de las prestaciones económicas que se causaran por la operación programada para contrarrestar las secuelas causadas al accionante, a lo cual la entidad antes mencionada respondió en el sentido que la sintomatología no guarda ningún vínculo ni establece relación de causalidad con el accidente del 18 de agosto de 1998 5) Que la E.P.S. COMEVA se ha negado a expedir mas incapacidades hasta tanto la ARP que corresponda llegue a un convenio de las prestaciones económicas. 3.
La entidad BBVA Seguros en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia se opuso a la tutela alegando que la compañía atendió oportunamente el caso del accionante en su accidente de trabajo por cuanto recibió las prestaciones asistenciales legales. Afirmó que no hay requerimiento alguno por parte del afectado dirigidas a acceder a nuevas prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 1998.
Por su parte, La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA de seguros adujo que es distinta e independiente a la Previsora Vida S.A. mediante su ARP, siendo su objeto social el de comercializar contratos de seguros, actividad de interés público regida por la ley comercial. Así mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto de tutela ya que cuando se hizo necesario notificó a las entidades de salud y de riesgos profesionales correspondientes del estado de salud del actor, las que contestaron que no tenían competencia para ello, por cuanto el estado de salud que presenta no tiene relación alguna con el accidente de trabajo sufrido el 19 de agosto de 1998.
Finalmente aduce que no le es posible cancelar los salarios solicitados ya que por esta vía no es susceptible de ordenar tal reconocimiento. 2. El fallo del Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio respecto del derecho a la salud en conexión con el de la vida y la seguridad social del accionante y ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. A.R.P., para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo remita al actor a la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, junto con la documentación médica requerida para que se proceda a la evaluación de su capacidad laboral, sufragando los honorarios respectivos y denegó la presente acción frente a la Previsora y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S..
Consideró básicamente que la entidad obligada a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas es aquella a la que se encuentre afiliado en el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto es BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. A.R.P., a quien le corresponde efectuar la valoración de la capacidad laboral del actor, en la que deberá determinarse el nexo de causalidad con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 1998.
Respeto de los demás derechos que adujo el accionante le habían sido vulnerados, consideró básicamente que la tutela no procede cuando el interesado como en este caso, cuenta con un medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 3. La decisión anterior fue recurrida por la apoderada judicial del demandante, quien insiste en que tiene derecho a la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó al accionante Luis Alberto Mercado Martínez el derecho a la salud en conexidad con el de la vida y la seguridad social y niega a éste, el derecho fundamental al mínimo vital. Por lo tanto, como el impugnante en este asunto es la parte accionante, debido al principio de la Reformatio in Pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela, solo es del caso examinar los derechos fundamentales que le fueron negados.
A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante se queja de que no le ha sido reconocida el pago de su salario por parte del Departamento Administrativo de Seguridad.
Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado. Si el accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a las acciones pertinentes. No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.
Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia que no puede suplirse por el juez constitucional.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2006, dentro de la tutela promovida por la apoderada judicial de Luis Alberto Mercado Martínez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12