SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17114 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17114 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia, en la acción de tutela instaurada por el Sr. AUGUSTO MORENO BARRIGA, tendiente a anular la providencia que le impone una sanción de arresto en el incidente seguido por incumplir la sentencia de tutela, en su calidad de Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó al señor Jorge Enrique Londoño. Para el efecto, arguye que se le deben proteger los derechos constitucionales vulnerados por el Juez de tutela, en este caso las instituciones judiciales aludidas, señalando como violados los siguientes, I. DERECHOS FUNDAMENTALES: a. El derecho fundamental a la libertad.
Art. 28 de la Carta Superior. b. El derecho fundamental al debido proceso. Art. 29 de la C. Nal c. El derecho fundamental a la honra. Art. 21 ibìdem. y, d. El derecho fundamental al trabajo. Art. 25 ejusdem. Como soportes de la acción, se plasman los siguientes, II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se plantea por el accionante en el escrito de tutela, que con ocasión de la acción residual formulada por el señor JORGE ENRIQUE LONDOÑO JARRO contra la entidad de previsión social que representa, en la cual se tuteló los derechos fundamentales invocados, y por considerar que no se había cumplido la respectiva sentencia, subsiguientemente se adelantó en su contra el incidente de desacato, en el cual el Juzgado accionado, mediante providencia ordenó su arresto, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al conocer en consulta.
Asegura que la sanción impuesta “ no consulta la singular y particular misión que día a día la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL debe cumplir, quejándose de ella en la medida en que considera de suma importancia, que se analice preferentemente la anómala situación por la que la Institución que dirige viene atravesando y con la cual es imposible o no permite que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela que se encuentra pendiente.
Argumenta de una parte, que existe en la Caja Nacional de Previsión un gran número de trámites que exigen de su atención y por la otra, que al estar privado de la libertad no le es posible atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público. Hace énfasis, en que la entidad que administra, se encuentra en una aguda crisis, y aduce que se ha responsabilizado “ en la medida de lo posible, de que se cumpla con todos los fallos de tutela impartidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos ”.
No obstante lo antes apuntado, en esencia, el fundamento central de la acción se reduce al hecho de que a la fecha está pagando un arresto al que le siguen otros varios decretados por diferentes despachos judiciales, los cuales han dado lugar a “una sucesión de arrestos ” que arrojan “un total de doscientos setenta días adicionales ”, los que actualmente purga, y ello “ sin contar los demás que se vayan acumulando ”.
Que acorde con todo lo que expuso, resulta indudable que tal situación conduce al absurdo de no poder cumplir con la misión que tiene como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dentro de la cual se encuentra el deber de atender las diferentes sentencias de tutela proferidas en contra de la entidad, situación que en últimas agudiza la difícil situación de la entidad, todo lo cual es innegable que va en detrimento de sus afiliados.
Que en consecuencia, la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales referidos en acápite anterior y es por ello que, III. SOLICITA Que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato en el cual se le impuso la sanción de arresto, insistiendo en que se le han violado los derechos fundamentales en mención. Con apoyo en lo acotado, se hacen las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto, el actor no comparte las diferentes sanciones de arresto que con ocasión del trámite de incidentes de desacato se le han venido imponiendo, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que contienen aquellas penas, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el sólo hecho de considerar excesivo el número de sanciones impuestas, sin detenerse a analizar que las mismas se ajustan a derecho; pues comportamientos de la naturaleza que se juzga, constituyen un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretende el actor a través de esta vía, es obtener la nulidad del proveído por medio del cual la autoridad judicial accionada ordenó su arresto, dentro del incidente de desacato que JORGE ENRIQUE LONDOÑO JARRO adelantó contra la entidad de previsión social que representa, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.
Con esta decisión, se rectifica la argumentación expuesta en cualquier otra que ya se haya tomado en casos semejantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA quien se desempeña como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1992. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10 8