CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Tutela Primera Instancia Nº 17.114 A/ MARYURI JURADO CHAVEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Tutela Primera Instancia Nº 17.114 A/ MARYURI JURADO CHAVEZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 059 Bogotá. D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de los accionantes MARYURI JURADO CHÁVEZ y JOHN ALBEIRO CASTAÑEDA MARTÍNEZ contra la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Martha Lucía López Mora, por presunta lesión a los derechos constitucionales del debido proceso y la libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fundamenta la apoderada de los accionantes su petición de amparo constitucional, en el reproche a las resoluciones de fecha 26 y 29 de marzo de 2004, por medio de las cuales la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, decidió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a MARYURI JURADO CHÁVEZ y JOHN ALBEIRO CASTAÑEDA MARTÍNEZ dentro del proceso penal que ese ente instructor adelanta por el delito de extorsión, el cual en la actualidad se encuentra en la fase de instrucción. Determinación que, además, fue confirmada en decisión del 14 de mayo siguiente, proferida por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo la libelista que dentro del proceso penal la denunciante presentó escrito en el cual manifestó que había sido indemnizada de los daños que con el presunto proceder delictual se le ocasionaron, con lo cual esperaba que se les concediera a sus defendidos la libertad provisional con fundamento en el ordinal 7° de que trata el artículo 365 del C. de P. P. Sin embargo, tal medida fue negada, razón por la cual espera que se protejan sus derechos constitucionales.
Asevera que con la negativa judicial se violaron derechos fundamentales de hondo contenido garantista, como es la igualdad y el debido proceso, haciendo a un lado la esperada aplicación de la ley, en cuya demostración cita varias decisiones judiciales que han concedido la libertad en casos similares. Con base en su pretensión de amparo, solicita que se tutelen los citados derechos y por ende que se otorgue su libertad a través de este medio.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada de los peticionarios eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, acusando que los instructores han lesionado sus derechos constitucionales al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, es decir, se enfila contra actuaciones judiciales producidas dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que dos razones impiden ver la prosperidad de la demanda de tutela, soportada la primera en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior debe procurarse la resolución de los conflictos procesales y, como segundo, que se trata de decisiones judiciales que ante la emisión de una decisión justificada y argumentada, impiden observar la presencia de una vía de hecho.
En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la posibilidad de acudir al control de legalidad de la medida de aseguramiento, la cual es un medio expedito para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. Por último, como se aprecia en las copias de las providencias judiciales que se allegaron a esta actuación, la negativa para revocar la medida de aseguramiento se soportó en dos proveídos que fueron motivados y justificados en su argumentación, sumado a la exposición e interpretación de normas, que desvanece la posibilidad de que se trate de una determinación asemejada a la vía de hecho.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada de los accionantes MARYURI JURADO CHÁVEZ y JOHN ALBEIRO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6