CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17113 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17113 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN ENRIQUE LOZANO OSORIO Y ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA, contra la providencia del 20 de octubre de 2.006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. JUAN ENRIQUE LOZANO OSORIO y ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA instauraron acción de tutela contra el citado despacho judicial, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y a la igualdad. Manifiestan que instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Asfaltos e Ingeniería Ltda, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva. Aducen, que anteriormente a la sociedad ASFALTOS E INGENIERIA LTDA se le había iniciado un proceso ejecutivo por el señor JAIRO PERDOMO GUTIÉRREZ ante el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, en el cual, le fueron rematados a la sociedad ejecutada unos equipos, razón por la cual el apoderado de los accionantes solicitó ante el Juzgado accionado que por prelación de créditos solicitada al Juzgado Séptimo “colocara a su disposición los dineros producto del remate”, los cuales fueron puestos a su disposición en Julio de 2006.
Agregan, que la Fiscalía 17 Seccional de Neiva comunicó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la prejudicialidad de los demandantes, sin que para tal efecto haya proferido resolución de acusación alguna en su contra dentro de la denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal que presentó el apoderado de Jairo Perdomo Gutiérrez, para tal efecto el Juzgado accionado profirió providencia del 26 de julio de 2006 en la que revocó el auto de 23 de julio de 2006 y ordenó suspender el proceso ordinario laboral por prejudicialidad, razón por la cual interpusieron el recurso de reposición el cual fue negado “sin ninguna argumentación jurídica” (folio 2).
Por lo anterior, solicitan que se ordene al despacho judicial accionado “revoque” la providencia que profirió el 26 de julio de 2006. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la protección constitucional impetrada. En sus apartes específicos consideró: “Del estudio de la actuación adelantada en el Juzgado Primero Laboral, de entrada se advierte la improcedencia de la acción constitucional, habida cuenta que, el auto de fecha julio 26 de 2006, por medio del cual el despacho accionado decide suspender el proceso por prejudicialidad (vuelto del folio 16 de cuaderno de copias), no fue objeto de reparo, siendo que contra él procedía recurso de reposicion y el de apelación (inciso 3 del art. 171 del C. de P.C.), pues según constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de copias quedó ejecutoriado el 31 de julio a las seis de la tarde, presentando tan solo el día 22 de agosto de 2006, el apoderado de la señora ANARITA ramirez, escrito solicitando la revocatoria de la accionada providencia” “En este orden de ideas, al tenor del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente accion de tutela se torna improcedente, frente a la existencia de mecanismos de defensa judiciales que no fueron utilizados de manera oportuna por las partes presuntamente perjudicadas, sin que pueda emitir el juez constitucional que la acción de tutela se convierta en un medio alternativo o mecanismo de remedio frente a la inactividad y pasividad de los litigantes” (folios 20 y 21). 3.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales, principalmente que el Tribunal funda su decisión en la inactividad frente a la interposición de los recursos correspondientes viables para controvertir la decisión cuestionada y no realiza juicio alguno respecto de si existió o no “indebido proceso”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 26 de julio de 2006 proferido dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron los accionantes a la empresa ASFALTOS E INGENIERÍA LTDA. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos el principio de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 20 de octubre de 2.006, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ENRIQUE LOZANO OSORIO y ANA RITA RAMÍREZ DE LOZADA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria