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T-17113 (21-07-04) Vs. Red de Solidaridad Social. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 397 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17113 JAIRO FLÓREZ QUINTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17113 JAIRO FLÓREZ QUINTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°62 Bogotá, D.C, julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la Red de Solidaridad Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la sentencia del día 4 de junio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló a JAIRO FLÓREZ QUINTERO los derechos fundamentales a la igualdad, vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada y por las Secretarías Distritales de Salud y Educación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, quien actúa en nombre propio, de su cónyuge y de sus seis hijos menores de edad, manifiesta que la Unidad Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social vulneran los derechos fundamentales de los que son titulares, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tiene para con ellos atendiendo a su situación de desplazados por la violencia. Expone que al haber transcurrido más de un año desde que oficializaron su condición no se les han hecho efectivos los beneficios a los que tienen derecho tales como la ayuda humanitaria de emergencia, la inclusión en un proyecto productivo, la prestación de servicios de salud y educación y la entrega de los demás beneficios socioeconómicos.

Informa que personalmente y por intermedio de la Defensoría del Pueblo ha presentado a la Unidad Territorial conocida dos peticiones para obtener la asistencia que requiere, sin que para la fecha de la demanda hubiere recibido una respuesta de fondo. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS: 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, advierte que el accionante fue convocado para que concurriera a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y considera que éste debería efectuar las respectivas solicitudes para acceder a los programas de vivienda y de estabilización económica. 2.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que la entidad que dirige no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por la accionante. 3. Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional prohija la misma postura del titular de la cartera de Hacienda. 4. El Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aduce que el accionante debía hacer uso de los procedimientos establecidos para acceder a los programas de vivienda y de acceso a tierras.

Lo mismo sostiene la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Logístico del Ministerio de la Protección Social pone de presente que FLÓREZ QUINTERO no ha solicitado la inscripción a ninguno de los programas de reforma agraria y de subsidio integral para el desarrollo de proyectos productivos. 6.

La Directora (E) de la Regional Bogotá del ICBF señala que dada la ubicación del accionante, podrá recibir los servicios que presta dicha entidad en el Centro Zonal de Ciudad Bolívar. 7. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito resalta que los hijos del accionante no aparecían registrados en el sistema educativo distrital. 8.

El Gerente Liquidador del IFI expresa que en virtud de la disolución y liquidación de dicha entidad, no le resultaba viable continuar desempeñando el rol asignado por la Ley 397 de 1997. 9. La Subdirectora de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión indica ha cumplido con las campañas de sensibilización y conscientización para prevenir el desplazamiento forzado. 10.

Finalmente, la Directora de Empleo y Trabajo del SENA manifiesta que el accionante debía concurrir a dicha entidad para acceder a los diferentes programas de capacitación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. accedió a la solicitud de amparo considerando que al accionante no le habían brindado la atención humanitaria de emergencia. De esta forma, ordenó a la Red de Solidaridad Social que en el término de cinco días gestionara lo necesario para subsanar las omisión referida y a la misma entidad en coordinación con las Secretarías Distritales de Educación y Salud que en quince días y un mes, respectivamente, garantizaran el acceso a los programas y asistencia de su competencia. LA IMPUGNACIÓN: La representante de la Red de Solidaridad Social impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos suministrados al dar respuesta al requerimiento de la Corporación de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Red de Solidaridad Social, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. no era el órgano competente para tramitar el pedimento tutelar en primera instancia, como quiera que las omisiones que se estiman nugatorias de los derechos fundamentales invocados, más concretamente, la ausencia de suministro de la atención humanitaria de emergencia y de respuesta frente a dos peticiones de asistencia en diferentes frentes, sería a todas luces imputable a la destinataria de las solicitudes, es decir, a la Unidad Territorial de Bogotá D.C. de la Red de Solidaridad Social.

Además, fue la Unidad mencionada la que en cumplimiento de la sentencia de tutela dirigió sendos oficios a FONVIVIENDA, a las Secretarías Distritales de Educación y de Salud, y a la Directora del ICBF de la Regional Bogotá. Lo dicho conduce a concluir que era ésta la que se encontraba comprometida frente a la presunta vulneración de los derechos del accionante y de su núcleo familiar.

El artículo 17º del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).

Frente al asunto de la competencia, el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000 establece que los jueces municipales conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital. Resulta indiscutible que el funcionario administrativo accionado pertenece al nivel distrital de la administración y en dicha medida la competencia para conocer la solicitud de protección estaría radicada en cabeza de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. De esta forma, imperioso es declarar de forma oficiosa la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140º, numeral 2º y 145º del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Penal Municipal de Bogotá D.C. - Reparto -, para lo de su cargo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Remítase el expediente al Juzgado Penal Municipal de Bogotá D.C. - Reparto -, para los efectos señalados en la parte motiva.

TERCERO. Comuníquese la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2