CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17112 CONJUNTO FLORENCIA COMFAMILIAR AFIDRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta N° 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha junio 10 de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS RAFAEL RINCÓN GUTIERREZ, representante legal del Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. El apoderado del actor manifiesta que la construcción en esta ciudad del multifamiliar Florencia Comfamiliar Afidro fue aprobado por medio de la Resolución No 424 de diciembre 29 de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Indica, que el numeral 9º del artículo 2º del citado acto administrativo consagraba la prohibición de hacer cerramientos en las zonas de uso público destinadas a parques (cesión tipo A) y vías de uso público.
No obstante, Afidro, construyó los cerramientos en dichas zonas “ y esta fue su acción, ante la omisión de vigilancia, intervención y control de las demandadas”, los que ahora por disposición de un fallo emitido el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la acción popular interpuesta por OSCAR LOZANO JARAMILLO deben levantarse con el objeto de restituir el espacio público.
Señala, que la Alcaldía Local de Engativá profirió una orden de restitución del espacio público en contra del citado conjunto residencial que cubre la demolición del cerramiento del mismo como de las obras construidas en él, con deterioro evidente de los derechos fundamentales de la comunidad. Por ello, solicita como principal entre otras peticiones subsidiarias, que como mecanismo transitorio se protejan los derechos fundamentales de sus representados y, en consecuencia, se suspenda la orden de restitución del espacio público fijada para su ejecución en 4 meses y se amplié a 12, teniendo en cuenta que se necesita tramitar por Afidro las licencias de construcción correspondientes y contar con los recursos económicos. 2.
Las diligencias correspondieron por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Admitida la acción por éste el 28 de mayo del año en curso, se ordenó el traslado a la Superintendencia de Subsidio Familiar, Alcaldía Mayor del Distrito Capital, Alcaldía Local de Engativa, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Caja de Compensación Familiar Afidro y Departamento Administrativo de Planeación Distrital y demandó su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo.
Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 3. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 22 de junio del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.
Conforme a lo establecido por la Ley 25 del 24 de febrero de 1991 en el artículo 1º, la naturaleza jurídica de la entidad accionada se circunscribe a un organismo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2.
Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Penal del Circuito (Reparto)de Bogotá despacho en el que radica la competencia para tramitar y decidir la presente acción y que asumió el Tribunal a quo con inobservancia del citado Decreto 1382 de 2000.
Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), por competencia. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1