CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.111 COLTEJER S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.111 COLTEJER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados de las empresas Coltejer S.A. y Tejicondor S.A., contra el fallo proferido el 7 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 32 Penal Municipal y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los actores que el 17 de julio de 2002, el doctor GABRIEL JAIME AGUILAR RAMÍREZ, en representación de doce trabajadores de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, interpuso acción de tutela contra la mencionada empresa la cual pretendió se hiciera extensiva a Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., reclamando el pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo de 1998, con la solicitud de que “ se declare que esta sentencia fuera de tener efectos ‘inter partes’, se aplique por extensión a todos y cada uno de los trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en virtud de que están padeciendo las mismas consecuencias ”.
La anterior solicitud de tutela fue negada, en forma definitiva, el 23 de septiembre siguiente por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, “ en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. Con fecha 11 de noviembre de 2003, el mismo Abogado GABRIEL JAIME AGUILAR RAMÍREZ, interpone una segunda acción de tutela similar a la anterior, en la que solicita de nuevo la misma protección para los trabajadores JOHN JAIRO VELÁSQUEZ OSORIO y HUMBERTO TABORDA VASQUÉZ y por extensión para todos y cada uno de los trabajadores de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, “ y por ende también entonces para los de la primera tutela”, con la única novedad de citar la sentencia SU-636 proferida por la Corte Constitucional el 31 de julio de 2003, en la cual, entre otras determinaciones, condenó a las empresas que ellos representan a pagar en proporción a su participación en la sociedad Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, “ todas las pensiones de jubilación –no los salarios- atrasados de esta última, no sólo para los actores sino también para todos los demás pensionados de dicha Empresa.” La anterior solicitud de amparo fue negada mediante providencia del 29 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, pero al ser recurrida por el apoderado de los accionantes el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo dictado el 18 de febrero del año en curso la revocó y, en su lugar, concedió la tutela en forma definitiva contra la empresa Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., ordenándole a estas sociedades matrices de la primera que pongan a disposición del liquidador de la misma los dineros suficientes a efectos de que se liquide y pague los salarios adeudados a los actores.
Ponen de presente que los funcionarios accionados omitieron dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, al estar demostrado que hubo tutela temeraria. Y en lo que tiene que ver con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín al conceder el amparo aplicó precedente jurisprudencial que no viene al caso, pues el tenido en cuenta se refirió al pago de pensiones y no de salarios, y los involucró en el pago de estos en desigualdad de trato judicial en la medida que existen pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que gozan del carácter de cosa juzgada, proferidas por organismos de mayor jerarquía y conocedores del tema societario por ser el juez natural del derecho de sociedades, en cuanto afirmaron que por vía de tutela no se puede declarar la calidad de matrices, controversia que debe ser definida por el juez natural como en efecto existe pliego pendiente sobre tal determinación. Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos constitucionales antes mencionados, se ordene proferir nuevo fallo que respete tales garantías y en concreto verificar que “ hubo allí tutela temeraria y proceder de conformidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 7 de junio negar la tutela a los derechos constitucionales fundamentales invocados por los actores al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, a condición de que las mismas constituyan verdaderas vías de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustancial o procedimental.
Sin embargo, “ tratándose de sentencias de tutela, con base en las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y los jueces de tutela, la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de no aceptar la procedencia de esta acción, con independencia de las eventuales vías de hecho en las que incurran los jueces constitucionales al fijar su decisión.” Luego de algunas citas jurisprudenciales, el a quo sostuvo que ”c on independencia del acierto de la decisión adversa a los intereses de los accionantes”, el amparo pedido por los actores no está llamado a prosperar, en tanto se pretende revivir el debate sobre un asunto que fue objeto de decisión por los funcionarios accionados en su condición de jueces de tutela.
Para definir esta clase de controversia, de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, “ los motivos de inconformidad con el fallo del juez accionado deben presentarse durante el proceso de selección y revisión”, pues es esa corporación, en su carácter de “ órgano de cierre de las controversias constitucionales, la contienda que ahora se pone a consideración de esta Sala.” Y por supuesto que dentro de esos motivos de inconformidad con el fallo de tutela cuestionado, se incluye la discusión sobre la presencia de la temeridad denunciada, “ pues su determinación no es asunto de mero trámite sino que implica un examen de diferentes aspectos con miras a su definición, cuya corrección, acierto o justicia bien puede hacerla la Honorable Corte Constitucional al revisar el fallo en cuestión.” A pesar de lo anterior, consideró que la omisión del Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín en pronunciarse sobre la temeridad, en su fallo de primera instancia, no constituye irregularidad sustancial que afecte derechos de los intervinientes, como tampoco la temeridad sugerida por la parte actora se manifiesta en tanto que los actores en la tutela cuestionada mediante este procedimiento eran los señores JOHN JAIRO VELÁSQUEZ OSORIO y HUMBERTO TABORDA VÁSQUEZ, quienes no están incluidos dentro de los que otorgaron poder al doctor GABRIEL JAIME AGUILAR, para ventilar una acción similar en anterior ocasión, “ sin que ello sea variado porque en el acápite de pretensiones el mencionado profesional del derecho haya pedido que los efectos de la tutela sean extendidos a los restantes trabajadores.” Y agregó: “ El carácter interpartes de la acción de tutela no podría ser desconocido en detrimento del acceso de la justicia de estos dos últimos trabajadores, con mayor razón cuando no se observa un pronunciamiento que excepcionando dicho carácter se haya efectuado para cobijar a todos los trabajadores.” Declaró, entonces, improcedente la tutela pedida, no sin advertir la posibilidad que tienen los actores de poner en conocimiento de las autoridades competentes las acciones u omisiones que estimen contrarias a derecho.
LA APELACIÓN 1. La apoderada de la empresa Tejicóndor S.A. solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales de los actores, ordenándole al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas anule su fallo y vuelva a dictar otro que determine que se está resolviendo una tutela contra tutela y que el precedente jurisprudencia que debe considerar no es la sentencia SU-636 de 2003 sino la T-847 de 2003.
Fundamenta sus pretensiones en el hecho de que fueron los actores, a través del mismo apoderado, quienes violaron la prohibición de instaurar tutela contra tutela, pues la primera tutela interpuesta por los trabajadores de Industrial Hullera S.A. fue fallada en forma adversa para ellos el 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, y la segunda tutela también fue interpuesta por los mencionados trabajadores y fue fallada a su favor el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.
A lo anterior se agrega que el Juzgado accionado al conceder esta segunda tutela, incurrió en vías de hecho, al olvidar que si bien la Corte Constitucional concedió la tutela de los pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana en el fallo SU-1023 de 2003, decisión reiterada en la sentencia SU-636 de 2003, sobre los pensiones de Industrial Hullera en liquidación, en forma por demás excepcional y restrictiva, se la negó a los trabajadores de la misma empresa, en la sentencia T-847 de 2003, por estimar que la situación del pensionado es diferente de la del trabajador.
Con lo anterior, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín se basó en precedente que no viene al caso y olvidó aplicar la jurisprudencia pertinente que alude a la improcedencia de la tutela tratándose de trabajadores por el tema de salarios. 2. El apoderado de Coltejer S.A. solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, a fin de que este funcionario dicte sentencia de reemplazo que deniegue todas las pretensiones de los demandantes.
Fundamenta sus pretensiones en el criterio de que contrario a lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que la decisión del funcionario accionado no es un fallo en firme, porque está pendiente de su revisión ante la Corte Constitucional, tal pronunciamiento constituye una vía de hecho que amerita la acción de tutela interpuesta en tanto violó abiertamente la garantía del derecho proceso.
Lo anterior, porque declaró la responsabilidad subsidiaria de las matrices Cementos El Cairo S.A., Fabricato S.A. y Coltejer S.A., de que trata el artículo 148, inciso 2° de la Ley 222 de 1995, respecto de pretensas e inexistentes obligaciones salariales de su filial Industrial Hullera S.A., sin elementos de juicio, por simples presunciones e invocando antecedentes jurisprudenciales que no viene al caso como lo refirió la apoderada de la empresa Fabricato S.A. 3.
En memorial presentado ante esta corporación los apoderados de las empresas Coltejer S.A. y Tejicóndor S.A. afirman que el fallo del Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín se profirió a pesar de existir otro fallo de tutela ya ejecutoriado, ambos resolviendo dos amparos iguales presentados por el mismo apoderado, por los mismos hechos y derechos, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Expresan que el mismo apoderado no sólo presentó estas dos tutelas, sino presentó otras dos iguales a las anteriores, “ es decir, con fundamento en los mismos hechos y derechos y aunque lo hizo en nombre de varios trabajadores de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, solicitó se hicieran extensivos sus efectos ‘al resto de trabajadores’ de la misma, invocándolo de esa manera, o como el ‘EFECTO INTER COMUNIS’, en las pretensiones de cada una de ellas.” Enseguida citaron 4 tutela que ha interpuesto el doctor GABRIEL JAIME AGUILAR RAMÍREZ, con lo cual se acreditaría que el mencionado abogado ha incurrido en temeridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto tratado, los actores han interpuesto tutela contra la actuación y los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 32 Penal Municipal y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, en el amparo propuesto por JOHN JAIRO VELÁSQUEZ OSORIO y HUMBERTO TABORDA VÁSQUEZ, a través de apoderado, acusando vías de hecho por cuanto se habría incurrido en temeridad y porque se concedió la protección solicitada declarando la responsabilidad subsidiaria de las matrices Cementos El Cairo S.A., Fabricato S.A. y Coltejer S.A., respecto de presuntas obligaciones salariales de su filial Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria, sin siquiera estar demostrada la relación laboral e invocando antecedentes jurisprudenciales que se refirieron a pensiones de jubilación y no a salarios.
Encuentra la Sala que la actuación y el fallo cuestionado por los actores, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que los motivos de inconformidad antes expuestos corresponde definirlos a la mencionada corporación, en el ejercicio de sus facultades constitucionales. Se confirmará entonces el fallo impugnado, por las razones antes indicadas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese Y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 14