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T-17110 (21-07-04) MORA Y PET H. SUPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.110. TUTELA 1ª INSTANCIA GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.110. TUTELA 1ª INSTANCIA GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 062 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición que, en su criterio, fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y el Procurador General de la Nación, con ocasión al proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante SOLARTE BACCA que desde la Penitenciaria Central de Colombia donde se encuentra recluido solicitó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta capital; empero, en el mes de diciembre del año anterior, recibió el oficio No. 1540 en el que se le informaba que el proceso se encontraba a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y que “cuando el proceso sea devuelto al desatarse el recurso interpuesto se resolverá sobre su petición de redosificación de penas”.

Refiere el actor que el 26 de enero de 2004, radicó ante el Despacho del Procurador General de la Nación un derecho de petición, solicitando “una inspección ocular” al proceso radicado con el número 14394 que se encuentra en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, obteniendo como respuesta que se había designado un funcionario de la Delegada del Ministerio Público para que practicara la visita y rindiera un informe sobre la viabilidad de ejercer la vigilancia especial sobre el proceso mencionado.

Así mismo, dice que el 13 de febrero de 2004 con oficio 0760 firmado por la doctora Nubia Herrera Ariza se le informó sobre las conclusiones obtenidas en la visita especial llevada a cabo al proceso. Señala que mediante auto del 18 de febrero de 2004, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió “no redosificar por favorabilidad la pena de 38 meses de prisión impuesta en providencia del 31 de octubre de 2001”, contra el cual interpuso el recurso de apelación, siendo sustentado dentro del término legal.

Afirma que hasta la fecha de presentación de la demanda, la doctora GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de febrero de 2004, violándole, de esta manera, sus derechos fundamentales. 2.- Mediante auto del pasado 13 de julio, la Corte admitió la demanda de tutela, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, los que sobre la demanda expusieron las siguientes razones: La doctora GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL Magistrada del Tribunal accionado, remite a esta Corporación copia de la providencia del 4 de junio del presente año, mediante la cual la Sala que preside se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual no se accedió a la solicitud de redosificación punitiva, “por no haber sido sustentado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., y la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- El amparo solicitado fue previsto para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y petición; empero, de las copias aportadas a la actuación y el informe suministrado por la Corporación accionada, no se evidencia que las garantías constitucionales del actor hubieren sido conculcadas o puesto en peligro por las autoridades demandadas dentro de la actuación que se le adelantó y que en la actualidad se encuentra en ejecución de la pena, por las siguiente razones: 3.1.- En primer lugar, obsérvese que la Procuraduría General de la Nación, atendiendo la petición formulada por SOLARTE BACCA, a través del Secretario de la Delegada para el Ministerio Público, le informó, inicialmente, que se había designado un funcionario adscrito a esa dependencia para que practicara una visita especial con el fin de establecer, si en su caso, se ameritaba ejercer una vigilancia especial (f. 10) y, posteriormente, una vez realizada la diligencia en el proceso 14394-10 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, mediante oficio 0760 del 13 de febrero de 2004 le informó sobre la “inexistencia de irregularidades que pudieran afectar sustancialmente sus derechos fundamentales en el trámite del presente asunto”. 3.2.- Así mismo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el pasado 4 de junio aludiendo falta de sustentación, decidió abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no accedió a la solicitud de redosificación punitiva.

Resulta claro, entonces, que las peticiones de GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA fueron resueltas por las autoridades accionadas, así: En relación con la Procuraduría General de la Nación, no se existió la pretendida vulneración del derecho de petición, pues oportunamente la Procuradora Delegada para el Ministerio Público diligenció la petición y oportunamente dio a conocer al accionante las conclusiones.

Lo mismo, hizo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el pasado 4 de junio desatando la segunda instancia de acuerdo a la realidad procesal. En consecuencia, como la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de tutela, opera a partir del momento en que “…estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, ninguna acción u omisión antijurídica puede endilgarse a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. De este modo se negará el amparo solicitado.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, contra el Procurador General de la Nación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6