CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17108 JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, por las decisiones adoptadas en las providencias de fecha 13 de abril y 10 de junio de 2004, autoridades acusadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas y las copias allegadas con la demanda de tutela, se tiene que en el proceso penal al cual el demandante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación:
1. JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO fue condenado a 25 años de prisión que le fueron impuestos el 28 de mayo de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla al declararlo responsable del delito de homicidio simple, decisión que fue confirmada el 10 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha ciudad.
La vigilancia sobre el cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que mediante auto del 1° de agosto de 2001 redosificó la pena impuesta para fijarla en 13 años de prisión.
2. JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO solicitó el otorgamiento de la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la que fue denegada mediante providencia del 13 de abril de 2004, decisión que confirmó el 10 de junio de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El a quo adujo que LÁZARO SALCEDO a la fecha 13 de abril de 2004 llevaba en detención preventiva 8 años y 12 días, y habida cuenta de la pena impuesta, trece años de prisión, debía entenderse que el factor objetivo exigido para la libertad condicional estaba superado (7 años, 9 meses y 18 días), no pudiéndose arribar a la misma conclusión en relación con el requisito subjetivo, por haber sido sancionado en varias oportunidades por su comportamiento en el Centro Penitenciario donde descuenta la pena impuesta.
Al respecto, en la providencia del Tribunal de Barranquilla se afirmó: “Considera la colegiatura que habrá de compartir la negativa del a quo por cuanto que en la propia documentación aportada por el interno-apelante para fundamentar su punto de vista se encuentra la demostración de que no se cumple con el requisito de observar buena conducta en el establecimiento carcelario, hasta el punto de que ha sido sancionado varias veces, por falta leve y por falta grave” 3.
El demandante sostiene que las autoridades demandadas le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, aduciendo como fundamentos de su afirmación: Admite haber sido sancionado por la Dirección de la Penitenciaria Nacional de Valledupar por incurrir en dos oportunidades en falta disciplinaria, sosteniendo que pagó las sanciones que correspondían, por lo tanto es reprochar doblemente tales comportamientos si se les tiene en cuenta para efectos de la libertad condicional.
Para el demandante las autoridades demandadas no pueden exigirle tratamiento penitenciario, ni desconocer los conceptos de los Consejos de Desarrollo y Tratamiento del INPEC, los cuales no han ordenado en su caso dicho tratamiento, como tampoco pueden ignorar las resoluciones favorables en tal sentido expedidas por la Dirección del Centro de Reclusión de Sabanalarga (A).
Agrega el accionante que ha asimilado por completo el tratamiento penitenciario y ha recibido terapia por un profesional en psicología, tanto que está en la fase de confianza, mostrándose extrañado de cómo pudo otorgársele el permiso de las 72 horas y negársele la libertad condicional. El accionante censura al Juez de Ejecución de Penas que haya argumentado en la providencia del 13 de abril de 2004 el no pago de los perjuicios por parte del procesado, sin tener facultades para ello, pues la jurisprudencia ha recogido la postura de exigir el pago de los perjuicios para conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad solicitada.
Reclama a la Sala el otorgamiento de la libertad condicional y que sea radicada la vigilancia de la pena a otro juzgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO promovió la acción de tutela por negársele el otorgamiento de la libertad condicional mediante las decisiones adoptadas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, a través de las providencias de fecha 13 de abril y 10 de junio de 2004, en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de homicidio simple.
Sus pretensiones las vinculó únicamente respecto de lo resuelto en dichas providencias, las cuales no han sido objeto de acción pública. En relación con este propósito del actor, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, en cuanto negaron la libertad condicional de JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, porque a pesar de superar el factor objetivo, ha purgado 8 años y 12 días de los 13 años de prisión a que fue condenado, no puede decirse lo mismo respecto del factor subjetivo, dado el comportamiento observado en el Centro Penitenciario.
La acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. De ahí que no proceda la acción pública interpuesta por JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO. 3. Del contenido de las providencias referidas en el numeral anterior y el registro de la actuación cumplida, se deriva lo infundadas que resultan las reclamaciones del accionante.
Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.
La petición que hace el accionante en el sentido de que se asigne la vigilancia del cumplimiento de la pena a otro Juzgado de Ejecución de Penas no es de recibo, tal pretensión ha de formularla por los procedimientos ordinarios y por los motivos expresamente autorizados ante las autoridades judiciales, más ante el juez constitucional por la vía de la acción de tutela. 8.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por la actora conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria