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T-17108 (03-12-07) Tutela vs. desacato. Acepta impedimento Dr. GneccoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17108 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la cual se consideró vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro de los incidentes de desacato promovidos por GILMA CRUZ GUTIÉRREZ, DELIA LEONOR OLARTE RAMÍREZ, FABIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ARISTIZABAL, JOSÉ ELLIS USECHE BOLAÑOS, MARÍA LEONILDA BUITRAGO GALVIS, LUZ ALBA COLOMBIA NARVÁEZ, JOSÉ JOAQUÍN HOMEZ LOZANO, MARÍA OLIVA MANTILLA DE RANGEL, MARÍA CECILIA CORREA DE OSPINA, DIANA PAOLA GARCÍA ESCOBAR y MYRIAM CELMIRA RUBIO TORRES, contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL- representada legalmente por el accionante.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la honra y al trabajo, se instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado. Fundamenta la petición en que en su condición de Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E. I. C. E., fue sancionado, con orden de arresto, “ en virtud de un presunto desacato a una orden de tutela impartida por él ”, vulnerándole sus derechos fundamentales, por no consultar la misión de la Caja y no analizar la situación por la que atraviesa la “ Institución que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto ”, pues privado de la libertad no puede cumplir con sus deberes como funcionario público.

Presenta un cuadro comparativo de las diligencias surtidas en la entidad desde 2006, tales como acciones de tutela, reclamaciones de pensión, certificaciones, derechos de petición, procesos judiciales y otros. Manifiesta que de la anterior relación de actividades “ sólo puede evacuar mínimamente los trámites que se le presentan y, dentro de estos, escasamente, las tutelas ” de tal forma que, “ ni aún concentrando el personal de planta de la entidad y el contratado al trámite de las tutelas en las que se imparten órdenes para ser cumplidas por la misma, se podría dar cumplimiento dentro de los perentorios términos de ley ”; sin embargo se ha responsabilizado de tal forma que se cumplan las órdenes de tutela, así no sea dentro de los perentorios términos señalados, pero a pesar de su diligencia, “ la realidad desborda cualquier otra posibilidad, de cumplir los fallos de tutela por lo que se han comenzado a acumular desaforadamente las órdenes de desacato ”; ha solicitado a diferentes juzgados levantar las órdenes de arresto basado en el principio del hecho superado, criterio que ha sido acogido por unos, pero otros insisten en mantener la sanción, vulnerando con ello sus derechos fundamentales; ante esta situación, “ cuya dimensión implica que, a la fecha esté pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de doscientos setenta días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, no me queda otro remedio que acudir a un derecho de amparo para evitar que tal realidad, no propiciada por mí, sino por el contrario enfrentada con toda diligencia posible, conduzca al absurdo de que por no poder cumplir los fallos, mis reiterados arrestos impliquen que tampoco se pueda cumplir cabalmente con las tutelas, y todavía más durocon la misión que me comprometí cuando me posesioné como gerente de la Caja Nacional de Previsión Social ”.

Considera que las órdenes de desacato se profieren con un criterio de responsabilidad objetiva, donde “ solo se constata que no se cumplieron unos términos perentorios, como si la suma fuera clara, olvidando que ello contribuye a agravar un panorama lleno de nubarrones y obstáculos para los afiliados que solo se resuelve con una compleja ecuación ”; solicita el amparo constitucional, no solo como protección de sus derechos, “ sino con el fin de que al realizar el correspondiente debate se arrojen luces para superar tan intrincada realidad teniendo como norte, la protección, a su vez, de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja ”.

Manifiesta que le han vulnerado sus derechos porque con la orden de arresto se deja la impresión de que está desconociendo injustificadamente fallos judiciales, negándose a reconocer justas pretensiones de los afiliados, con lo cual su imagen, aparece como la de un funcionario negligente; si bien la orden de arresto se profiere en el proceso de tutela, por un juez, observando el trámite procedimental de ley, “ la falta de análisis sobre los hechos que motiva, no el incumplimiento de los fallos, sino específicamente el de los términos perentorios para cumplir por parte de Cajanal, convierte a las órdenes de arresto, en violatorias del derecho ” a su libertad personal; el simple análisis de confrontar la fecha de la orden contra aquella en que se cumplió, “ sin validar las razones de situación anómala de la entidad, constituyen una verdadera violación a la prohibición constitucional de imponer sanciones con base en la responsabilidad objetiva ”, con lo cual se viola el debido proceso; así mismo con las órdenes de arresto se le impide cumplir sus funciones, como funcionario público, se le vulnera el derecho al trabajo y se deja acéfala la entidad.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- La acción fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 23 de octubre de 2007 (folios 32 y 33), avocó el conocimiento y ordenó oficiar al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y enviara el cuaderno del incidente de desacato.

El 1º de noviembre de 2007 (folio 38 y 39), por haber conocido en segunda instancia del incidente de desacato, la remitió, por competencia, a ésta Corporación. Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Secretaria del juzgado accionado remitió copia de los incidentes de desacato, e informó que no aparece expediente alguno correspondiente a GILMA CRUZ GUTIÉRREZ. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este asunto resulta improcedente la solicitud de dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados dentro del incidente de desacato, pues no aparece probado en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo contrario, el propio accionante señala que no hubo violación en el trámite del desacato, sino que estima que “ la situación anómala, por la que atraviesa la institución que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto, ya que al estar privado de mi libertad no puedo atender el cumplimiento de mis deberes como funcionario público ”.

A más de lo anterior, examinadas las copias de los incidentes de desacato enviadas por el Juzgado, excepto las de GILMA CRUZ GUTIÉRREZ y MYRIAM CELMIRA RUBIO TORRES, se observa que se ordenó el archivo de las diligencias y se revocó la orden de sanción impuesta por desacato. Es necesario advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no por medio de “ debates ”, como lo pretende el accionante, sin que pueda interferirse una decisión adoptada por el incumplimiento de las órdenes impartidas, como es la sanción por desacato, amén de que resulta reprochable el empleo indiscriminado de esta acción constitucional, simplemente por considerar excesivo el número de sanciones impuestas, argumento que no puede servir de sustento para modificar las sanciones impuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17108 En el presente asunto lo que se está cuestionando en el fondo es en realidad un fallo judicial, por ello tal y como lo he venido sosteniendo, con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto lo resuelto en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13