CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.106 TUTELA PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ contra diversos funcionarios de la desaparecida justicia regional de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Cali acusó al señor POPAYÁN NARVÁEZ por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. Declarado desierto el recurso de apelación que contra esta providencia interpuso su defensor, el asunto pasó a conocimiento de un juez regional que, por sentencia del 30 de septiembre de 1998, lo condenó a 30 años de prisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Nacional el 4 de marzo de 1999, al revisarla en virtud del grado jurisdiccional de la consulta.
Detenido el 20 de enero del año en curso, el 23 de marzo el señor POPAYÁN NARVÁEZ interpuso acción de tutela contra todos los funcionarios judiciales que han tenido alguna intervención en su proceso o en la ejecución de la pena porque, según dijo, se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la persona jurídica, a la honra, a la libertad de locomoción, a la libertad de movimiento, a la defensa y al debido proceso.
Para su restablecimiento pidió que se anulara toda la actuación procesal, a partir de la resolución acusatoria. Expuso, en apoyo de la solicitud, que su participación en los hechos investigados se redujo a acompañar a quienes recibirían el dinero producto del secuestro extorsivo de Ibo Hisnardo Andrade, cuando ya había sido muerto por sus captores, pero que nada tuvo qué ver con esas ilicitudes ni con el homicidio de un agente del DAS; que ilegalmente allanado su domicilio el 6 de noviembre de 1992 y arbitrariamente privado de libertad, fue torturado por agentes del DAS y obligado a confesar.
A pesar de que el 4 de diciembre de 1992 un fiscal regional de Cali se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento, el 29 de abril de 1994 fue acusado por la misma fiscalía por los delitos arriba reseñados, decisión que no se le notificó y de la que tampoco se enteró por otro medio. Hizo consistir la violación de sus garantías fundamentales en la falta de defensa técnica, lo que permitió que se le imputaran hechos que no guardaban relación, como el secuestro y homicidio de Andrade y la muerte del agente del DAS.
La defensora de oficio que finalmente le fue designada en la etapa del juicio presentó en el traslado de la citación para sentencia un lacónico memorial de dos hojas, en el que apenas sostuvo que no podía atribuírsele coautoría porque no había existido acuerdo común. El fallo condenatorio no fue apelado y su revisión por el Tribunal Nacional se hizo en razón del grado jurisdiccional de la consulta.
Jamás se enteró que continuaba la investigación penal en su contra, pues la secretaría de los juzgados regionales le envió las comunicaciones al municipio El Tambo, Cauca, cuando en realidad siempre ha vivido en El Tambo, Nariño. Agregó que no existe prueba que lo comprometa en el secuestro y homicidio del señor Andrade; sólo la confesión que hizo en la indagatoria, en la cual aceptó haber acompañado a otras personas a cobrar un dinero, pues ni siquiera los verdaderos secuestradores lo señalan como partícipe de los hechos y, por el contrario, afirmaron no conocerlo.
La demanda de tutela fue tramitada por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo por improcedente. Impugnado el fallo, la Corte declaró la nulidad de lo actuado porque si los motivos de queja comprometían también al Tribunal Nacional, que conoció del proceso en grado de consulta, la competencia radicaba en su Sala de Casación Penal.
Subsanada la irregularidad, la Corte dispuso reorientar la acción contra quienes eventualmente, dados los cambios que se produjeron en la estructura del Poder Judicial, estarían llamados a cumplir las órdenes que impartiera el juez de tutela, es decir, el fiscal y el juez especializados que reemplazaron a los regionales de entonces y contra el fiscal de segunda instancia y el Tribunal Superior de Pasto, en el que se radicaría hoy la competencia. Los accionados, a quienes oportunamente se les enteró de la demanda, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Prevista la acción de tutela como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que actúa cuando no existe otro medio judicial que permita su protección, su improcedencia es evidente en aquellos casos en que quien se dice afectado ha contado con amplias oportunidades para reivindicar sus garantías, pero confiado en una hipotética ineficacia del Estado o en su propia habilidad para eludir su poder coercitivo, prefiere abandonar el proceso que sabe se le sigue en su contra y, desdeñoso o indiferente, esperar que se resuelva a su favor o, en caso contrario, que la sentencia que declare su responsabilidad no pueda ejecutarse por el transcurso del tiempo.
En tales eventos resulta inadmisible que el Poder Judicial, producida la captura del renuente cuando ya se encuentra en firme el fallo de condena, atienda su petición de examinar de nuevo su situación y responder las inquietudes que oportunamente rehusó plantear. Si a quienes como activos sujetos procesales se les niega la posibilidad de continuar la discusión en sede de tutela cuando no han hecho uso de los recursos legales, incluido el extraordinario de casación, con mayor razón deben estar excluidos de esta vía excepcional quienes se abstienen de asumir su defensa y se niegan a aclarar en el proceso la imputación que se les hacía. En similares términos, la Corte Constitucional ha dicho que "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." En el evento que se examina, aunque el señor POPAYÁN NARVÁEZ sostiene que jamás se enteró que la fiscalía regional lo había convocado a juicio pues nunca le fue notificada esa decisión, es claro que sabía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, por el que estuvo privado de libertad casi durante un mes, en el que rindió indagatoria y, por lo tanto, fue informado del objeto de investigación, y para cuya defensa contrató los servicios de un profesional del derecho que se notificó de la resolución acusatoria e interpuso recurso de apelación, si bien luego fue declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, si la defensa técnica no fue más activa de lo que esperaba o se dejaron de plantear cuestiones que estimaba necesarias para sacar avante sus pretensiones o no se discutieron a través de los recursos las providencias adversas que se adoptaron, todas estas falencias le son imputables sólo al propio procesado y su reseña no le valdrá ahora para reclamar la intervención del juez de tutela en pro de los derechos que de manera indolente no quiso reivindicar ante el juez del proceso.
Si fuera necesario, dígase que el estudio de las dos sentencias permite inferir que no hubo ninguna violación de derechos fundamentales. Basta leer las copias que se perciben en los folios 68 a 113 de la actuación, de las cuales se desprende el cuidado y el juicio con que obraron los funcionarios judiciales. Por último, añádase: la queja se dirige contra una decisión judicial proferida el 4 de marzo de 1999, es decir, hace ya más de cinco años.
Se sale de todo criterio de razonabilidad pensar en la procedencia de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales acaecida hace ya tanto tiempo, sobre todo si se tiene en cuenta –se repite- que el actor sabía de la existencia del proceso, contaba con defensa letrada y el Ministerio Público, que puede abogar por la protección de los derechos y garantías, estaba allí, necesariamente alerta.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor PEDRO NEL POPAYÁN NARVÁEZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-520 del 16 de septiembre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
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