República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad./ TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.105 A/ JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad./ TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.105 A/ JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, integrada por los Magistrados, doctores Ary Bernardo Ortega Plaza, Luis Alberto Peralta Rojas y Luis Fernando Tocora, por presunta lesión a su derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el accionante y otros dos procesados más se adelantó proceso penal dentro del cual, en primera instancia, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, fueron absueltos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira de la imputación que como responsables del delito de fraude procesal les había formulado la Fiscalía. Impugnada la decisión por la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga en fallo del 24 de febrero de 2004, y en su lugar se les condenó como coautores de fraude procesal a la pena de 18 meses de prisión, determinación que se notificó mediante edicto que se desfijó el 3 de marzo de 2004. 2.- Inconforme con esta última sentencia, JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN interpone acción de tutela, en sucinta demanda, en la que inicia advirtiendo que los hechos por los que se le condenó fueron tergiversados por el Tribunal en la medida que su actuar no estaba enmarcado por el delito, sino que tan sólo procedió a cobrar lo que se le adeudaba por parte de su hermano y su cónyuge, los que por varios años fueron sus empleadores y que resultaron coprocesados.
Luego de catalogar la motivación de la sentencia como “ caprichosa ” y “ vulneradora de los más elementales principios del derecho laboral ”, señala que la misma no tenía soporte alguno para concluir en la imposición de una sanción, como quiera que el hecho que se pregona como delictivo, resulta atípico. Igualmente, dice que para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria no contaba con defensor en la medida que el designado inicialmente había fallecido, lo cual era conocido dentro del proceso.
Por estas razones, solicita se declare procedente la acción y, por ende, que se proteja su derecho a contar con un defensor para el momento en que es condenado, especialmente para que se le notifique el fallo, como quiera que si bien es cierto dentro del proceso se le designó defensor de oficio luego de saberse la muerte de su apoderado, las comunicaciones y notificaciones de la sentencia condenatoria de segunda instancia, se intentaron y dirigieron a éste. 3.- Por último, es necesario precisar que contra el fallo condenatorio fue interpuesta la casación por parte de los dos restantes coprocesados, es decir, el hermano del accionante y su cuñada, impugnación que fue concedida por el Tribunal en auto del 16 de abril de 2004.
LA CORTE CONSIDERA Para entrar en el estudio de esta pretensión constitucional, dos aspectos deben deslindarse, a saber: La demanda de tutela se encamina a la censura por la ocurrencia de dos aspectos. El primero, por las razones y argumentos del Tribunal para haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de fraude procesal; y, el segundo, por razón de la errada notificación del fallo, al enviarse las comunicaciones al anterior defensor que había fallecido.
Frente a lo primero, no hay duda alguna que no es procedente la intromisión constitucional en tanto la acción de tutela se centra a controvertir una sentencia judicial, para lo cual se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Este criterio se sustenta en el hecho que la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural.
Además, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, aparece claro que la tutela como pretexto para cuestionar el fallo no es procedente, por lo que se negará. Igual aseveración puede efectuarse con relación a la supuesta falencia que reporta el demandante en torno al errado proceder para intentar la notificación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en la medida que si bien es cierto bien pudo haberse enviado la notificación al defensor que había fallecido, como parece que sucedió, ello no es presupuesto para afirmar que no se contó con apoderado, en tanto que sí se poseía y en éste radicaba la obligación de atención y diligencia para que luego de proferido el fallo condenatorio, el cual se notificó a través de la fijación del respectivo edicto, tal como sucedió, acudiera a la casación excepcional como medio de impugnación. Si no se acudió a ello, si se mostró silencio y se actuaba en representación del procesado, no puede la tutela venir a solventar o remediar la omisión que para nada puede ser atribuida a la negligencia estatal como lo sugiere el actor, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 7