Micelio
T-17104 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.104 YOLANDA EXPEDITA MURILLO Tutela 17.104 YOLANDA EXPEDITA MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 59 Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por YOLANDA EXPEDITA MURILLO RAMOS a través de apoderado, en contra de la Fiscal 8ª Seccional de Montería y del Fiscal 2º ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. La accionante, en representación de su hija María del Carmen Romero Murillo y con ocasión del fallecimiento del padre de ésta Mamerto Romero Ortiz, le solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba la respectiva sustitución pensional. Nancy del Carmen Luna Arroyo, a nombre de su hija María Victoria Romero Luna (ó Luna Arroyo según el libelo), realizó una petición similar aduciendo que la misma era descendiente extramatrimonial del finado.

Así las cosas, convencida MURILLO RAMOS de que la última no era hija de Mamerto Romero, denunció a su progenitora por la posible utilización de documentos falsos en el trámite de sustitución pensional. En el curso de la investigación se practicaron dos experticios grafológicos al registro civil de nacimiento de María Victoria: el primero, realizado en Cartagena, concluyó que existía una alta probabilidad de que la firma que allí aparece a nombre de Mamerto Romero fuese falsa; el segundo, realizado por la Fiscalía en Medellín, determinó que se trataba de una imitación rápida y que no era posible establecer su autoría. Para el demandante es claro, entonces, que la firma que como de Mamerto Romero aparece en el documento es falsa y que Nancy Luna arroyo hizo uso de él y, en consecuencia, ha debido ser acusada.

La Fiscalía, sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, le precluyó la investigación a través de las providencias del 8 de agosto de 2003 y del 20 de abril de 2004, que son las cuestionadas a través de la acción de tutela. Los funcionarios –según el abogado—incurrieron en vía de hecho “pues existiendo elementos probatorios suficientes, los ignoran para favorecer a la sindicada Nancy Luna, haciendo nacer una duda donde sólo hay certeza”.

Solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y para ello pide que se invaliden las decisiones mencionadas y se ordene llamar a juicio a la sindicada, en calidad de posible autora responsable del cargo de uso de documento público falso. 2. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los Fiscales accionados, quienes señalan que la decisión controvertida por vía de tutela fue la conclusión del examen de los medios de prueba, de los cuales hacían parte los dictámenes grafológicos, “poco precisos” según el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Montería. En consecuencia, la acción de tutela no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho, que no es lo que sucede en el presente caso. 2. La apreciación probatoria que condujo a los Fiscales de primera y segunda instancia a dictar preclusión de la instrucción a favor de la procesada Nancy del Carmen Luna Arroyo es razonable y en esa medida indiscutible a través de la acción de tutela, que no está prevista como tercera instancia de los procesos judiciales, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia. Un examen detenido de las mismas deja claro que los funcionarios consideraron los medios de prueba existentes en la investigación, entre ellos los dictámenes periciales, y concluyeron que no existían evidencias que señalaran a la procesada como posible responsable del uso de un documento público falso.

Varios testigos aseveraron que la misma mantuvo una relación amorosa de aproximadamente seis años con Mamerto Romero, con el cual procrearon dos hijos, uno de ellos María Victoria Romero Luna. Y la secretaria de la Notaría Única de San Onofre, donde se expidió el registro civil, admitió que Mamerto Romero Díaz, ya un poco enfermo, fue a registrar a la joven –víctima del síndrome de Dawn— a esa oficina.

Es claro, por lo tanto, que la preclusión de la investigación decretada no fue el producto de una arbitrariedad de los Fiscales accionados, sino de la apreciación sensata de los medios probatorios, resultando en esa medida totalmente improcedente la acción de tutela. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. A través de esta providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. 5