CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17104 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por CAROLINA ALZATE CORTÉS, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que John Freddy Pinzón le inició a la accionante en su condición de propietaria del establecimiento de comercio NASA COMUNICACIONES CAFÉ INTERNET.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, pretende la parte accionante, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que John Freddy Pinzón le promovió en su condición de propietaria del establecimiento de comercio NASA COMUNICACIONES CAFÉ INTERNET, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 27 de julio y 20 de septiembre de 2007, respectivamente.
John Freddy Pinzón le instauró a la accionante, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio NASA COMUNICACIONES CAFÉ INTERNET, una demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 2 de enero de 2006, la terminación de forma injusta por parte de la ex empleadora y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado el pago de la indemnización por despido injusto y unas acreencias laborales.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, el cual expidió la orden de citación para notificar a la parte demandada del auto que profirió el 16 de junio de 2006 que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma por un término de 10 días, la que, dice, “no fue entregada a la persona directamente interesada en el proceso”, conforme lo expuesto en las observaciones que hizo la empresa de correos que indica “se entregó el 29 de agosto de 2006 la recibieron en este domicilio le colocaron firma no legible y se le iban a entregar a la demandada” (folio 21 dvto), la que nunca fue entregada; que se surtió la respectiva notificación por aviso “la que nunca recibí”; sin embargo el juzgado accionado por sentencia del 27 de julio de 2007, condenó a la demandada a las pretensiones del demandante, a pesar de no obrar prueba alguna que demostrara la relación laboral aludida; que frente a la decisión anterior presentó el recurso de apelación y el Tribunal de Pereira la confirmó, incurriendo de tal forma, en los mismos errores del a quo.
La parte actora centra su inconformidad en el hecho de haber el Juzgado y Tribunal accionados omitido apreciar el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio antes citado, el que indica como representante legal del mismo al señor Omar Cortés García, con el que se dio la relación laboral objeto de la litis, tanto así que el demandante en audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo de Risaralda, acudió el señor Cortes García en su calidad de representante legal del establecimiento NASA COMUNICACIONES, “establecimiento de comercio con nombre similar al establecimiento de mi propiedad” (folio 4) y, para la fecha que aduce el demandante contrató con la demandada, ésta se encontraba en la ciudad de Cali.
Agrega que el Juzgado mencionado no realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio del establecimiento de comercio plurimencionado, sino en la que allegó el demandante. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
No hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce en primer lugar la accionante, como motivo de nulidad, que el auto de admisión de la demanda laboral ordinaria que le iniciara John Fredy Pinzón González no le fue notificado personalmente, en la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado NASA COMUNICACIONES CAFÉ INTERNET, por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción, sin embargo, como se desprende de la providencia proferida por el Tribunal accionado “la interesada conoció de la existencia del proceso dos días antes de proferirse la sentencia de primera instancia” (folio 66) y conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad fue presentada de forma extemporánea.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
Al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juzgado y Tribunal accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juzgado y Tribunal accionados ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Al no existir prueba de vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17104 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8