CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17102 FLOR MARÍA HERRERA GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17102 FLOR MARÍA HERRERA GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por la ciudadana FLOR MARÍA HERRERA GÓMEZ contra el fallo del día 14 de mayo del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo por ella demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, que estima conculcados por la funcionaria titular de la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de la misma ciudad, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en el desarrollo de un proceso penal que se adelantó en su contra, sin embargo, se advierte la existencia de una irregularidad formal que impide hacer un pronunciamiento de fondo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El despacho judicial accionado adelantó una investigación penal contra el señor Camilo Gonzalo Lindarte por el delito de homicidio culposo del que fue víctima el menor Yeiner Fabián Ortíz Herrera. Al interior del trámite, la fiscalía inadmitió la demanda de parte civil presentada por un profesional del derecho en nombre de la señora FLOR MARÍA HERRERA GÓMEZ - madre del occiso - (2 de diciembre de 2003) y confirmó dicha determinación al ser recurrida en reposición por el interesado (30 de diciembre de 2003).
Finalmente, el 27 de febrero de 2004, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación en favor del sindicado. 2. La accionante acude al mecanismo constitucional con la intención de lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoció de la investigación penal adelantada con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Afirma que se dejaron de practicar pruebas determinantes y que no fue notificada de la decisión adoptada al momento de calificar el mérito de la instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y notificar a la autoridad accionada.
Al contestar el requerimiento, el Fiscal Coordinador de la Unidad resalta que la ley no obligaba a notificar a la perjudicada de las decisiones adoptadas, que ésta no era titular del derecho de postulación, y que si le dio poder a un abogado era él quien debía mantenerla informada del debate que se suscitaba al interior del proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 14 de mayo de la presente anualidad, negó el amparo considerando que la tutela no constituía un nuevo proceso o una instancia adicional para controvertir los derechos que ya han sido definidos.
Concreta que al no tener la accionante la calidad de sujeto procesal, no se encontraba legitimada para reclamar la vulneración de los derechos fundamentales y que el abogado que la representaba fue negligente al no presentar la demanda en debida forma. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos iniciales y resaltando que no se había estudiado la problemática de fondo que se planteaba en le demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud del apego estricto al debido proceso, la actuación estatal en sentido macro, debe ceñirse a una serie de ritos preestablecidos en la ley, los decretos reglamentarios y las resoluciones. Dicho postulado no sólo cobra validez en el ámbito jurisdiccional, sino también al interior de la ritualidad administrativa.
De esta forma, sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deberán atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 2. Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal omitió darle aviso de la existencia del trámite y vincular a quien resultó favorecido con la decisión censurada – preclusión de la investigación -, es decir, al señor Camilo Gonzalo Lindarte, persona que en su condición de sindicado dentro de la instrucción penal se vería perjudicado en sus intereses en el evento en que se llegara a declarar la procedencia de la acción constitucional.
Además, estando vinculado al trámite, podría entrar a coadyuvar a la autoridad pública contra quien se dirigió la solicitud. Vistas así las cosas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de tutela que ocupa la atención de la Corte, ya que la omisión de vincular a un tercero con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez del procedimiento adelantado. 3.
Siendo palmario que la Corporación de primer grado integró de forma indebida el contradictorio, lo acertado es declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de mayo de 2004, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que se reponga la actuación y se vincule al sindicado en el proceso penal que sirve de marco al amparo. 4.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 3 de mayo de 2004 por medio del cual la corporación de primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE