CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17101 Accionante: EFREN BARRETO CORONADO Acción de Tutela No. 17101 Accionante: EFREN BARRETO CORONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 062 Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 2 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por Efrén Barreto Coronado, contra la Fiscalía 15 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo expuesto en la solicitud de amparo, las autoridades judiciales arriba señaladas adelantaron contra el accionante un proceso por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, dentro del que se profirió sentencia condenatoria el 20 de enero de 2003, a través de la cual le fue impuesta la pena principal de 4 años de prisión. Alega el apoderado del demandante que su prohijado fue vinculado al proceso a través de declaratoria de persona ausente y fue designada como su defensora de oficio la doctora Ligia Torres de Rangel, quien desempeñó su labor de forma figurativa, pues omitió la solicitud de práctica de pruebas y durante la etapa de juicio asumió una actitud totalmente pasiva.
Señala igualmente que las autoridades accionadas no exigieron a la letrada el cumplimiento de sus deberes como defensora, “lo cual se observa en la intervención que tuvo en la Audiencia Pública, donde en 20 renglones solicita al señor Juez se sirva absolver al señor Barreto Coronado, pero sin hacer un análisis pormenorizado de los diferentes medios de prueba (…)”.
Plantea en consecuencia la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, y solicita su protección a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, “para que se reponga la actuación con el lleno de las garantías constitucionales que no fueron tenidas en cuenta (…)”. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega por improcedente el amparo solicitado en consideración a que no encuentra demostrada la existencia de irregularidades al interior de trámite surtido contra el actor y observa que por el contrario, sus garantías procesales fueron respetadas.
Indica igualmente que la vinculación al proceso a través de la declaratoria de persona ausente se llevó a cabo de acuerdo con los preceptos normativos aplicables al caso y por lo ello los derechos invocados por el actor en forma alguna sufrieron mengua. Frente a la labor de la defensora de oficio indica que ésta permaneció atenta al desarrollo del proceso, de modo que su labor no puede ser reprochada por el juez de tutela, máxime cuando en este caso, la falta de comparecencia del implicado dificultó el ejercicio de la defensa.
El accionante se abstuvo de exponer las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión limitándose a manifestar “apelo”, sin embargo, ello no es óbice para que la Sala se pronuncie sobre la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni los medios de impugnación consagrados por el legislador. La presente solicitud de amparo tiene como sustento la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, por parte de las autoridades judiciales que en su momento conocieron la actuación surtida contra el hoy accionante por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.
El actor censura concretamente la labor desplegada por quien fuera designada como su defensora de oficio luego de efectuada su vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente, pues considera que la misma fue pasiva y negligente y que frente a tal circunstancia, ningún correctivo adoptaron las autoridades de conocimiento. De acuerdo con el material probatorio aportado al presente diligenciamiento, se tiene que mediante resolución del 8 de agosto de 2000 se dispuso la apertura de investigación en contra de Efrén Barreto Coronado, quien fue escuchado en diligencia de versión libre el 24 de octubre siguiente y en la misma oportunidad, nombró como su defensor de confianza al abogado Jaime Angel Ramírez.
Posteriormente se produjo su vinculación mediante indagatoria y una vez agotadas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia, se produjo la declaratoria de persona ausente y fue necesario designar un defensor de oficio, en este caso, a la abogada Ligia Torres de Rangel, ante la ausencia del litigante inicialmente nombrado por el implicado.
En desarrollo del trámite, la defensora fue debidamente notificada sobre las determinaciones adoptadas por la autoridad instructora y dentro de la etapa de juicio concurrió a las audiencias preparatoria y de juzgamiento y, de acuerdo con la información que le suministró el expediente, presentó los alegatos de defensa orientados a deprecar la absolución del procesado, en consideración a la existencia de dudas que debían ser resueltas a su favor.
Considera la Corte que lejos de ser negligente o descuidada, la labor de la defensa se mostró activa y ajustada a las circunstancias específicas del caso y a las pruebas aportadas al proceso, lo cual implica por lo demás una actitud de lealtad frente a la administración de justicia. Ahora bien, nótese que el actor estaba enterado acerca de que en su contra se surtía una investigación de carácter penal, pues fue escuchado en diligencia de versión libre y no obstante ello, optó por asumir una actitud contumaz, privando a la defensa de acceder a otros elementos de juicio que permitieran profundizar los argumentos que pudiesen ser esgrimidos a su favor, por lo tanto no resulta admisible que pretenda ahora por vía de tutela, cuestionar tal actividad, cuando lo cierto es que demostró total desinterés en atender los posteriores requerimientos de las autoridades y pese a haber contado con la oportunidad de ejercer la defensa material, se abstuvo de hacerlo.
De otra parte, si bien es cierto la sentencia condenatoria no fue objeto de impugnación, tal omisión no implica per se la existencia de una vía de hecho y el juez de tutela no está llamado a evaluar la labor del defensor de oficio, menos aún cuando en casos como el presente, en desarrollo de la audiencia pública quien actuó como tal expuso los argumentos que en su criterio podían servir como sustento para plantear la existencia de dudas a favor del implicado, de modo que si el funcionario de conocimiento llevó a cabo una labor de análisis que condujo a una conclusión diametralmente opuesta, ello no significa carencia de defensa y por lo mismo, no hay lugar a considerar quebrantadas las garantías del accionante.
En síntesis, resulta evidente que ninguna vía de hecho se presentó durante el trámite del proceso adelantado contra el actor pues el mismo se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador y por tal razón la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de junio de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9