CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17099 CARLOS DAVID ORTIZ GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS DAVID ORTIZ GONZALEZ contra la sentencia del 13 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Trece Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cali por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que los despachos judiciales accionados vulneran el derecho fundamental al debido proceso de su representado, como quiera que al encontrarlo responsable del delito de abuso de confianza y condenarlo a la pena principal de 21 meses de prisión, ordenaron el pago de perjuicios materiales por un valor de 7.226.148 pesos, para cuyo pago el juez de primera instancia otorgó un plazo de 6 meses y el de segunda, al desatar el recurso de apelación referido a este punto, decidió ampliarlo a 21 meses.
Argumenta que los jueces accionados no tomaron en cuenta el estado de insolvencia económica de su representado y contrariaron, en consecuencia, el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, así como el 489 del Código de Procedimiento Penal. Solicita al juez de tutela que ordene exonerar al condenado de cualquier plazo dispuesto para el pago de los perjuicios materiales.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificados los despachos accionados del trámite de tutela, la titular del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali se opuso a las pretensiones del actor. Señala que en efecto expidió sentencia condenatoria anticipada por el delito de abuso de confianza en contra del accionante, quien en la audiencia de cargos aceptó también la cuantía de los perjuicios que fue determinada por peritos.
Asegura que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno del procesado en el trámite judicial descrito y que por las razones alegadas no se configura una vía de hecho judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo por considerar que, examinados los fallos expedidos en el proceso penal, es preciso concluir que fueron emitidos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Precisa que en el resarcimiento de los perjuicios materiales se proyecta el deber del juez de garantizar los derechos del ofendido y que no existe razón para afirmar que el condenado no va a poder cancelar a futuro las obligaciones surgidas de la sentencia. También advierte que no sigue como consecuencia necesaria la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena si se cumple el plazo para el pago sin que éste se realice, pues a ello antecede un trámite incidental en el que se pondera por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los motivos por los que se ha incumplido el pago de perjuicios.
Finalmente, estima que de prosperar la pretendida exoneración del plazo para el pago de los perjuicios, la obligación quedaría supeditada a la voluntad del accionante y se rompería con los principios de equidad e igualdad pues se desprotegería al ofendido con la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que en el trámite judicial controvertido se incurrió en una vía de hecho por la no aplicación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, así como del artículo 489 del Código de Procedimiento Penal.
Adiciona que los perjuicios a los que fue condenado no fueron debidamente probados dentro de la actuación penal que se siguió en su contra, es más, el dictamen pericial que los fijó no fue sujeto a contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el apoderado del accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que han proferido los despachos judiciales accionados, en lo que tiene que ver con la cuantía de los perjuicios irrogados con su ilícito proceder y que fueron señalados en la sentencia de condena, como del plazo otorgado para su cancelación, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el representante del condenado que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, de una parte aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a revisar los criterio jurídicos adoptados en el pronunciamiento de condena emitido en su contra y que fuera confirmado en segunda instancia y de otra, omitiendo acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario competente para resolver la pretendida declaración de no exigibilidad del pago de los prejuicios a los que fue condenado, resolvió últimamente acudir a la acción constitucional.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a la fase de ejecución de la pena, no los empleó, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando nada obsta para que presente bajo las razones que dice le asisten la solicitud respectiva ante el funcionario judicial al que se la ha asignado tal competencia, para obtener la pretensión reclamada.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12