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T-17098 (27-11-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17098 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ADELINA ROMERO MORALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Demandó la actora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión del fallo de tutela que profirió dentro de la acción que aquella instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

En sustento de su petición de amparo señaló que trabajó al servicio de los señores JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ y MARTHA PATRICIA ROMERO, con quienes suscribió, al finalizar su vínculo laboral, acuerdo conciliatorio ante Inspección de Trabajo; en vista de que aquellos incumplieron con el pago de la obligación adquirida, les inició proceso ejecutivo laboral ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual tras librar mandamiento de pago a su favor, ordenó decretar la acumulación de embargos del bien de propiedad de los ejecutados que también fue objeto de dicha medida cautelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de aquéllos adelantó COLPATRIA S.A. ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

A pesar de que el juzgado de conocimiento ofició a aquél para que procediera de conformidad, éste último llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicó el bien inmueble a la señora LUZ MARINA CAUCALI DE TORRES sin haber tenido en cuenta la prelación de créditos. Lo anterior condujo a que instaurara acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, a fin de que el juez constitucional declarara la nulidad de la actuación procesal que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante fallo del 20 de septiembre de 2007, ordenó al juzgado accionado dar estricto cumplimiento a la prelación de créditos. Por impugnación presentada por COLPATRIA S.A., dicho asunto pasó a ser de conocimiento de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien tras encontrar que el embargo se decretó no al tenor de lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil sino bajo lo que manda el artículo 543 ibídem, resolvió revocar el fallo de tutela recurrido y en su lugar denegar el amparo solicitado.

Adujo el actor no compartir las consideraciones esgrimidas por dicha Corporación y calificó de “vía de hecho” el fallo de tutela mencionado en tanto “violó la Ley sustancial por apreciación errada de las pruebas, por error de hecho al No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Juzgado Once Laboral de Bogotá decretó y ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la acumulación de embargos al tenor del artículo 542 del C.P.C “.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en su lugar confirmar el que fue proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA (Rad. 2007-0265).

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la actora cuestiona el fallo de tutela que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, dentro de la acción que aquella instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA; pretende a través de la petición de amparo que aquí se estudia, que el juez constitucional la deje sin efectos, y en su lugar confirme la que favorable a sus pretensiones, fue proferida en dicha oportunidad por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

Al respecto debe decirse que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas y advirtiendo que lo que en últimas pretende la actora a través de esta vía es desconocer la actuación surtida en el interior del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUTO DE SOACHA; asunto que, como se dijo, ya fue objeto de decisión por lo que no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE