Micelio
T-17098 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17098 Wilson Sánchez Borrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de WISON SÁNCHEZ BORRERO, contra del fallo del 28 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el apoderado del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración del derecho fundamental de su representado en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción por el delito de Homicidio agravado.

Tal vulneración la hace consistir en que por virtud de la resolución de fecha abril 16 del año en curso, no sólo se cerró la investigación que se adelanta en contra de su prohijado como presunto autor responsable del referido delito, sino que se le negó la posibilidad con ello de solicitar otras pruebas que interesan a su defendido como la de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra de su defendido o la solicitud de sentencia anticipada.

Luego de sustentar que dicha providencia judicial es una vía de hecho, considera que algunas pruebas que se allegaron en forma simultánea con aquella decisión no pudieron ser sujetas a contradicción, las que de paso, afirma, no fueron decretadas legalmente y así fueron aducidas al proceso. Indica que acude a esta acción a efecto de que se decrete la revocatoria de la resolución que impuso la medida de aseguramiento en contra de su representado y de la que dispuso el cierre de la investigación, ya que el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las mencionadas fue resuelto en forma adversa.

LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, efectuándose con ello el pronunciamiento por parte de la Fiscalía demandada, a través del cual se pone de presente que mediante resolución número 178 del 16 de abril ordenó el cierre de la investigación que adelanta en contra del accionante, “ decisión que a la fecha se encuentra en Secretaría Común de la unidad corriendo los respectivos traslados” Igualmente se manifestó, que durante el referido trámite, el procesado ha estado asistido por su defensor, a quien se ha notificado las providencias emitidas en el transcurso del proceso, al punto que interpuso el recurso de reposición contra la providencia que por este medio censura siendo resuelta en forma adversa a sus intereses, además, que previo a la decisión de cerrar la investigación no manifestó solicitud alguna para la práctica de pruebas “ situación que bien podía ser tenida como una estrategia de defensa”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 28 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado del demandante. La imposibilidad de utilizar esta acción como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón procesal por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado.

Ello, porque no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en el proceso en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales que se profieran en su curso, más aun, cuando se interpuso el recurso de reposición contra la decisión que por éste medio se reprocha. Resalta, que si en virtud del recurso de reposición la providencia cuestionada fue revisada en su legalidad, debe estarse a lo resuelto en el mismo, no pudiendo convertirse el ejercicio de esta acción en una tercera instancia. Además cuenta con la oportunidad para demostrar su tesis mediante la presentación del alegato de conclusión dentro del proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante lo recurre, aduciendo en suma que la providencia por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación constituye vía de hecho, para lo cual efectúa la transcripción de los argumentos esgrimidos en su demanda inicial. Aduce que la parte resolutiva del fallo no guarda consonancia con la parte considerativa del mismo, a más, que no se hizo alusión al derecho a la libertad que se solicitaba fuera amparado.

Por lo anterior, solicita se decrete la inmediata libertad de su mandante, amparándose así sus derechos fundamentales, requiriendo en consecuencia la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra y de la resolución por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación antes señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación de la Fiscalía 21 Seccional con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también ha sido admitido por la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que cerró la investigación fue impugnada y el recurso fue decidido oportunamente aunque de modo adverso a los intereses del actor, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter de tercera instancia que se pretende otorgarle.

Además, no se observa que tal resolución judicial, sea el fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado razonamiento jurídico, de modo que no puede concluirse que configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión. Así, mientras el defensor se queja de la omisión en el decreto de pruebas, la ausencia de posibilidad de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento y la solicitud de sentencia anticipada, la fiscalía accionada fundamenta su decisión en que existe la mínima prueba para calificar y el término para el efecto debe ser de cabal cumplimiento, consideraciones con base en las cuales negó reponer la providencia por este medio censurada.

Por ello, esto es, por que al interior del proceso existen medios idóneos de defensa judicial y a ellos ya acudió la defensa, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, que decisiones adoptadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar perjuicio arbitrario cuando como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como resultado de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Dígase finalmente que los alegatos precalificatorios constituyen un adecuado escenario para proponer los argumentos que en esta equivocada forma se plantea por el accionante. Y aún en el caso de que la instrucción se califique con resolución de acusación, el proceso le seguirá brindando plenas las oportunidades para su defensa, incluida la petición de nulidades si considera que ha habido violación al debido proceso.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1