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T-17097 (21-07-04) Nulidad - tercerosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T..17097 CLEMENCIA REINA GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17097 CLEMENCIA REINA GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D.C, julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Procedería la Corte a resolver la impugnación interpuesta por CLEMENCIA REINA GUEVARA contra el fallo de tutela proferido el día 2 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad formal con efectos sustanciales ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.

Por razón de la denuncia penal presentada por la ciudadana CLEMENCIA REINA GUEVARA, la oficina judicial accionada adelantó una investigación preliminar en contra de Luz Estella Rojas Durán y José Pompilio Hidalgo por los delitos de fraude procesal y falso testimonio (inició el 2 de enero de 2001). Mediante resolución del 11 de abril de 2002 decretó la apertura formal del ciclo instructivo, el 9 de octubre de 2002 dispuso su cierre y finalmente, el 9 de diciembre del mismo año calificó el mérito del sumario con preclusión por atipicidad de la conducta. 2.

Dicha determinación generó la inconformidad de la denunciante, aquí accionante, quien acude al mecanismo de tutela para que se le proteja el derecho fundamental invocado, censurando que la fiscalía se hubiera pronunciado en la forma señalada. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso notificar y enviar copia de la demanda de tutela a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, para que remitiera el expediente de la investigación, lo cual ocurrió en los días siguientes.

Además, el titular del despacho judicial accionado resaltó que la acción de tutela era improcedente, pero no entró a respaldar argumentativamente tal aseveración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró la improcedencia del mecanismo. Refiere que el fiscal inobservó el término máximo previsto en la ley para evacuar la indagación preliminar.

No obstante precisa que frente a dicho aspecto debía aplicarse la doctrina del hecho superado por cuanto antes de presentarse la demanda ya se había dispuesto la apertura de la investigación. Además, previno al funcionario accionado para que en lo sucesivo cumpliera con los términos procesales. IMPUGNACIÓN: Mediante escrito la accionante insiste en la violación de la garantía fundamental de la que es titular y señala que la resolución de preclusión no le fue notificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal de que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que estos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, incluido por el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal omitió darle aviso de la existencia del trámite y vincular a quienes resultaron favorecidos con la decisión que inquietó a la accionante (resolución de preclusión de la investigación), es decir, a Luz Estella Rojas Durán y José Pompilio Hidalgo, personas que a todas luces y en su condición de sindicados dentro de la actuación penal se verían perjudicados en sus intereses en el evento en que se llegara a declarar la procedencia del amparo.

Además, estando los citados vinculados en debida forma al trámite, podrían entrar a coadyuvar a la autoridad jurisdiccional contra quien va dirigida la demanda. 4. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones proferidas por una autoridad judicial, la Corte Constitucional ha señalado en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, lo siguiente: “En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa, el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión. (...) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” 5.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Corte, ya que la omisión de vincular a dos terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez del procedimiento adelantado. 6. Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo atinado ahora es declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18 de mayo de 2004, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la corporación de origen para que se reponga la actuación y se vincule a los sindicados en el proceso penal que sirve de marco a la acción. 7.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 18 de mayo de 2004 por medio del cual la corporación de primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8