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T-17096 (08-07-04) AUTONOMIA JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 17096 AUTONOMIA JUDICIAL Tutela Nº 17.096 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN PAGE 9 Tutela Nº 17.096 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 59. Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, con motivo del proceso que se le siguió por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN y otros, del delito de peculado por apropiación. Impugnado el fallo por el Fiscal, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, por decisión del 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia dictada a favor del accionante y otro, mientras que la revocó en relación con los restantes procesados, por lo que en el numeral décimo dispuso: “ Devuélvanse las cauciones prestadas y los dineros que hayan consignado en razón de este proceso los sindicados absueltos ”.

El 18 de febrero de 2004, el demandante solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral décimo de la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto el fallo absolutorio que lo favoreció no había sido impugnado en su contra por los sujetos procesales. Mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Tunja negó la petición del actor en razón a que la sentencia del 19 de diciembre de 2003 no había cobrado ejecutoria.

Contra esa determinación el accionante presentó recurso de reposición y con providencia del 11 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Tunja mantuvo su decisión inicial, por cuanto la sentencia en cuestión no estaba en firme y además, se había interpuesto recurso extraordinario de casación por los procesados condenados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el actor que el Tribunal Superior de Tunja ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto los argumentos que expuso para negar la entrega del dinero que consignó, jurídicamente no son de recibo en razón a que al “ no ser impugnada la sentencia de segunda instancia fechada el 19 de Diciembre de 2.003, ni por la Fiscalía ni por la Procuraduría, en cuanto confirmó la absolución que en su favor pronunció el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, no existe otro camino diferente a seguir, que proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral «DÉCIMO» de la parte resolutiva ”.

Agrega que la negativa del Tribunal Superior de Tunja a dar cumplimiento al numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, hasta tanto regrese el expediente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez resuelto el recurso extraordinario, constituye una clara y abierta violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso.

Asegura igualmente que con la decisión por cuyo medio el Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la reposición, violó los más elementales principios del proceso, así como el derecho de defensa, por rehusarse a cumplir el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto su absolución no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, constituyéndose esa decisión en una vía de hecho al incurrir en “ defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales de tal magnitud que se puede afirmar que la mencionada providencia se aparta de manera ostensible del ordenamiento jurídico ”.

Dicho lo anterior, solicita el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues los estima vulnerados con la actuación del Tribunal Superior de Tunja, en concreto a través de las providencias del 25 de marzo y 11 de junio de 2004, mediante las cuales se resolvió negar la ejecución de lo dispuesto en el numeral décimo de la sentencia del 19 de diciembre de 2003 de la misma corporación y por tanto, depreca se ordene dejarlas sin efecto.

Como consecuencia de lo precedente, solicita ordenar al Tribunal Superior de Tunja dar cumplimiento inmediato al referido numeral décimo, en cuanto allí se determinó devolver a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN los dineros que consignó en el curso del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección, imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se observa que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo resuelto por el Tribunal Superior de Tunja a través de providencias dictadas en el curso del proceso que se le siguió, concretamente frente al cumplimiento de lo decidido en el numeral décimo de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por esa corporación, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

En efecto, de una parte evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial de la corporación accionada al ordenar que adopte una decisión en un sentido específico; y de otra, advierte que el sentenciado ha ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de lo decidido en el numeral décimo de la sentencia del 19 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Tunja, circunstancia que descarta cualquier situación de indefensión. Además, se observa que una vez el actor obtuvo el pronunciamiento judicial correspondiente del Tribunal Superior de Tunja, acudió al amparo constitucional con el inocultable propósito de revivir un debate ya clausurado, utilizando este mecanismo a manera de segunda instancia, naturaleza que no le ha sido otorgada por el Constituyente.

Ahora bien, acerca de la violación de los derechos al debido proceso y defensa del actor por no haberle entregado el dinero que consignó a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con ocasión de la investigación que se le siguió por el delito de peculado por apropiación, a pesar de que el Tribunal Superior de la misma ciudad en el numeral décimo de la sentencia del 19 de diciembre de 2003 decidió devolvérselo, y este fallo no fue impugnado en casación en su contra, suficiente resulta señalar que para proceder de esa manera, la corporación accionada expuso razonada y ampliamente en sus proveídos del 25 de marzo y el 11 de junio de 2004, los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a adoptar dicha determinación, en particular señalando que hasta tanto quede en firme la sentencia, por cuanto no hay ejecutorias parciales, conforme doctrina de esta Sala, se devolverá el dinero, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que imposibilita calificarla como vía de hecho por ser desfavorable a los intereses del demandante, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos invocados.

Necesario resulta destacar que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las decisiones judiciales como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues son el resultado de la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, en primer término, porque el actor dentro del respectivo trámite ha ejercido las oportunidades dispuestas en su favor en pro de sus aspiraciones, y en segundo lugar, porque no se advierte que la corporación accionada haya violado de manera alguna los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación Nº 10.287, sentencia del 18 de febrero de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

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